REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 39743
DEMANDANTE: GLADYS ALEXIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.846.529, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ROSA VIRGINIA ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48716.-
DEMANDADO: IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.613.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS ALEXIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.846.529, en contra del ciudadano IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.613. Por auto de fecha 02 de noviembre de 1998, el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 1999 compareció el ciudadano IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.613 y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en el juicio para la contestación de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal observa que en virtud del fallecimiento de la parte demandante, ciudadana GLADYS ALEXIA ESCOBAR, este Tribunal ordenó emplazar a los herederos conocidos y desconocidos, mediante edicto de fecha 25 de octubre de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia en autos que una vez ordenado los edictos, la ciudadana INDIRA LUCIA GUILLEN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 18.471.316 compareció a darse por citada en fecha 14 de diciembre de 2006 y hasta la fecha no ha comparecido el ciudadano KEIBER JOHAN ESCOBAR, así como tampoco ningún otro heredero desconocido,
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, e igualmente cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, del auto dictado en esta misma fecha mediante el cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales, se constata la inactividad de la parte demandante en impulsar el juicio, habiendo transcurrido el tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fue instaurado por GLADYS ALEXIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.846.529, contra IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.613.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº 39743.-