REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de julio de 2010
Año 200° y 151°
Asunto Nº: AH23-L-1995-000090
Vistas las diligencias presentadas en fecha 17 de junio de 2010 y 02 de julio de 2010, suscritas por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora según consta en autos, mediante el cual solicita “… la actualización monetaria… habida consideración que la accionada se encuentra en mora, porque no ha realizado el pago respectivo…”, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:
Ante el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2008, mediante el cual se declaró terminado el presente juicio y se ordenó el archivo del expediente, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual se pronunció en fecha 08 de julio de 2009, cursante a los folios 121 a 127 de la 2ª pieza del expediente, declarando la falta de jurisdicción en la presente causa, en los términos siguientes:
“Pues bien, dado las circunstancias de tiempo modo y lugar que se han producido en el presente caso, es decir, que el ente ha ejecutar es una institución financiera que fue intervenida conforme al ordenamiento jurídico expuesto supra; que actualmente esta en proceso de liquidación administrativa; que la accionante acudió al proceso de calificación de acreencias; que dicho pasivo esta registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera, tal como lo indica el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en la comunicación de fecha 18/09/2008 cursante al folio 106; este Tribunal considera que se han dado los supuestos necesarios para que se declare la falta de jurisdicción, toda vez que los precitados hechos se subsumen en la previsión doctrinaria señalada en la sentencia N° 2592 de fecha a los 15 de Noviembre de 2004, proferida por la Sala Constitucional, la cual a su vez se apoya en el precedente establecido en la sentencia Nº 734 de fecha 10/04/2003 dictada por esa misma Sala, a saber, que en caso de liquidación de un ente intervenido procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación, circunstancia esta ultima que es el caso de autos, toda vez que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, el ejecutado es una institución financiera intervenida y actualmente en proceso de liquidación, que hay un órgano administrativo encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación, que la accionante acudió al proceso de calificación de acreencias, quedando registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera, lo adeudado al respecto. Así se establece.-
En tal sentido, y con base a lo establecido supra, es por lo que se declara que ante tales hechos está planteada la falta de jurisdicción de la Administración de Justicia frente a la Administración Pública, correspondiendo a un órgano administrativo, en este caso al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), seguir conociendo el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 383 y 384 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios; asimismo y como consecuencia de lo anterior, se anula la decisión de fecha 09 de junio de 2008. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente señalado corresponde entonces al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) el conocimiento y tramitación de la ejecución forzosa del presente asunto; en lo que se refiere al pago del pasivo laboral adeudado por la Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. (SOFILATIN), a la accionante, al ser este el órgano administrativo que, en definitiva, deberá repartir el patrimonio social del ente en liquidación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION respecto a la administración pública, para continuar conociendo del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde al instituto autónomo Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 734 de fecha 10/04/2003; en consecuencia, SE REVOCA la decisión de fecha 09 de junio de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir mediante oficio, las actuaciones correspondientes al presente juicio [seguido por ante los Tribunales adscritos a esta Sede Judicial por la ciudadana Trina Vallera León contra el Sociedad Financiera Latinoamericana (SOFILATIN), al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, a los fines de su consulta.”
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante la remisión efectuada por el Tribunal Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado Juzgado, se pronunció en el presente caso mediante decisión Nº 1461, de fecha 10 de octubre de 2009; en la que se establece:
“Sin embargo, la referida normativa (artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraída por la empresa o institución afectada: i) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, ii) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
Con respecto al primer supuesto, observa esta Sala que la demanda incoada por la ciudadana Trina Vallera León, tiene como objeto obtener el pago de los beneficios laborales que -en su decir- le corresponden por la prestación de sus servicios durante un período aproximado de diez (10) años.
Así, conforme a los hechos alegados por la actora,”el 16 de diciembre de 1994 fue objeto de despido indirecto, al ser relegada a un segundo plano de las obligaciones inherentes a su cargo”, razón por la cual el 28 de diciembre de 1994 “se vio obligada a interponer su renuncia”.
Por otra parte, conforme a los datos registrados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372 del 25 de enero de 2002, la sociedad financiera demandada fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera, según Resolución N° 67 de fecha 13 de diciembre de 1994, es decir, el hecho que dio origen a la demanda incoada, como la es la renuncia de la parte demandante, ocurrió con posterioridad a la intervención de ésta, por lo que en principio debe establecer la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.
Así, sustanciada la causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar sentencia el 10 de julio de 2000, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de treinta y cinco millones ciento quince mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 35.115.269,45), así como los intereses moratorios generados desde el 28 de diciembre de 1994, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la decisión.
No obstante lo anterior, observa esta Máxima Instancia que encontrándose la causa en fase de ejecución del referido fallo, la sociedad financiera demandada fue sometida al proceso de liquidación administrativa mediante Resolución N° 003-L-1201 de fecha 18 de diciembre de 2001, Resolución ésta emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372 del 25 de enero de 2002.
Con vista en lo antes expuesto y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 2592, anteriormente citada, según la cual “… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues habiendo dictado sentencia el tribunal de la causa, la cual para la fecha se encuentra definitivamente firme, procede su ejecución, en este caso, ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ser el ente administrativo encargado de repartir el patrimonio de la sociedad mercantil demandada.
Adicionalmente a lo establecido, de la revisión del expediente se constata que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), informó según comunicación N° 08-25862 del 18 de septiembre de 2008, que la ciudadana Trina Vallera León acudió al proceso de calificación de acreencias, el cual fue publicado en los diarios “El Universal” y “El Mundo” en fechas 7 y 22 de enero de 2003 y que dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la institución financiera demandada, haciendo la salvedad de que en la actualidad dicha empresa no dispone de activos para cubrir sus obligaciones, tal como se evidencia del Balance Estimado de Liquidación anexo.
Sin perjuicio de lo antes expuesto y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el citado fallo N° 2592, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de consulta, dictada el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, al mediar en el caso concreto sentencia firme, corresponde su ejecución ante el órgano administrativo encargado de la liquidación de la empresa demandada, en caso de que ésta tenga fondos que así lo permitan, ello a los efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante. Así se declara. (Destacados añadidos por este Tribunal)
Vista igualmente la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2010, cursante a los folios 176 a 182 de la 2ª pieza del expediente, que establece:
“… siendo que al mediar en el caso concreto sentencia firme, y corresponderle a los tribunales laborales la ejecución de la sentencia, lo que corresponde es que los tribunales laborales continúen conociendo sobre la ejecución de la sentencia, empero, ya no ejecutando al patrono propiamente dicho, sino por ante el órgano administrativo encargado de la liquidación de la empresa demandada, en este caso “FOGADE”, sin que esto implique que se pierda la jurisdicción ni se deba suspender “definitivamente” el presente asunto, darlo por terminado o archivar el mismo, ello a los efectos de garantizar los derechos laborales del trabajador (a) previstos en los artículos 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante. Así se establece”
Destacados añadidos por este Tribunal)
En consecuencia considera esta Juzgadora, al acatar lo establecido en las referidas sentencias y a los fines de que el Tribunal continúe “conociendo sobre la ejecución de la sentencia” proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2000, que es menester traer a colación la doctrina judicial siguiente:
I- Del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Nº 899 de fecha 02 de agosto de 2000, que señala:
“De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.
En consecuencia, en el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cesó en su competencia para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la accionante, debido a la falta de pago e incumplimiento de los deberes fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por ello, al ordenar el citado Juez, por decisión del 13 de octubre de 1999, la continuación del proceso de ejecución de crédito fiscal en referencia, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Así se decide.
(Destacados añadidos por este Tribunal)
II- En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2592, de fecha 15 de noviembre de 2004:
“Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
(Omissis)
El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer. “
(Destacados añadidos por este Tribunal)
III- Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01620, de fecha 22 de octubre de 2003, establece:
“Al respecto, es necesario destacar que la Sala mediante decisión N° 402 de fecha 06 de mayo de 1999, interpretó el contenido del artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera derogada y el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras también derogada, normas que se reproducen en términos casi idénticos en las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera antes transcrito y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, respectivamente, destacando que las referidas normas, sustraen del régimen ordinario de reclamación judicial de acreencias a todas aquellas entidades financieras, sometidas al mecanismo de liquidación administrativa, constituyéndose para ellas, un régimen especial homólogo al régimen de la quiebra previsto para el resto de los comerciantes en nuestra normativa mercantil ordinaria. En tal sentido, queda suspendida toda medida preventiva o ejecutiva contra la entidad financiera de que se trate, de manera que no puedan afectarse a una sola acreencia, partes del sustrato real de la entidad financiara objeto de la medida, con el fin de procurar el pago equitativo de las obligaciones de la misma, en lo que pudiese ser catalogado como un proceso universal pero de carácter administrativo.
(Omissis)
Ahora bien, la reclamación judicial de cobro de los honorarios profesionales incoada por los abogados (omissis) contra el Banco Latino S.A.C.A., fue interpuesta en fecha 13 de enero de 1999, mientras que la resolución por la cual el Ministerio de Finanzas, a través de la Junta de Regulación Financiera, acordó la liquidación administrativa del Banco en referencia, fue publicada en Gaceta Oficial del 01 de septiembre de 2001, razón por la cual, desde ese momento se configuró la prohibición legal contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de no continuar ninguna gestión judicial de cobro, deviniendo, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción, la cual podrá declararse de oficio y en cualquier instancia y grado del proceso.
En consecuencia, habida cuenta, del carácter definitivo de la medida adoptada, puesto que no existe posibilidad de rehabilitar un Banco sometido a liquidación administrativa, resulta forzoso para esta Sala declarar terminado el presente juicio. Así se declara.
No obstante, la declaratoria anterior, por no versar sobre la procedencia o no del derecho reclamado, no produce de pleno derecho, la pérdida de la potestad de reclamar las acreencias adeudadas por el ente sometido a liquidación administrativa, toda vez que la pérdida sobrevenida de jurisdicción analizada anteriormente, trae como consecuencia, que no sea el Poder Judicial el llamado a proferir un pronunciamiento sobre el derecho reclamado, y que sea la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la entidad financiera afectada, lo cual equivale a decir, que podrán los accionantes remitirse al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de hacer efectivas sus respectivas acreencias. Así se declara. “
(Destacados añadidos por este Tribunal)
Con fundamento en la doctrina judicial citada y con base en los artículos 312, 329 y 341 del Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario, del 23 de diciembre de 2009, se deduce que, durante el régimen especial de liquidación u otro que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, existe una regla general aplicable a los entes sometidos al mismo, la cual consiste en que: no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada. Establecen textualmente los señalados artículos:
“Suspensión de Acciones Judiciales.
Artículo 312. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva. (Resaltado añadido por este Tribunal)
Suspensión de Acciones Judiciales
Artículo 329. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención. (Resaltado añadido por este Tribunal)
Suspensión de las Acciones Judiciales
Artículo 431. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.” (Resaltado añadido por este Tribunal)
De las citadas normas también se deduce que, puede permitirse la acción de cobro o gestión judicial, de las obligaciones contraídas por la institución afectada bajo dos (2) supuestos:
1) que la acción de cobro provenga de hechos posteriores a la intervención, esto es, que los hechos objeto de la acción sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate: (intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario); y,
2) que la obligación reclamada mediante la gestión judicial haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, dictada antes de la medida respectiva: (intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario).
Dichos supuestos tienen su ratio iuris, en la necesidad de: en relación al primero, determinar judicialmente su existencia; y, del segundo, que el ente liquidador conozca de su existencia; ambos con el fin de que sean debidamente calificados por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, la cual deberá establecer los procedimientos y decisiones conforme a los cuales se efectuará la correspondiente calificación, prelación y liquidación de créditos.
Ahora bien, tales supuestos, la acción de cobro o gestión judicial, en modo alguno deben ser considerados como excepciones a la regla antes señalada, ya que esta no permite, bajo ningún supuesto, acordar medidas preventivas o ejecutivas, o deberán suspenderse en caso de que previamente hayan sido acordadas “de manera que no puedan afectarse a una sola acreencia, partes del sustrato real de la entidad financiara objeto de la medida, con el fin de procurar el pago equitativo de las obligaciones de la misma, en lo que pudiese ser catalogado como un proceso universal pero de carácter administrativo.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01620, antes citada)
El acto de llevar a efecto lo dispuesto por un Juez, esto es, la efectividad o cumplimiento de una sentencia o fallo de tribunal competente que resuelva una cuestión o litigio, en la materia de autos no se rige en su desiderátum por las reglas particulares del proceso establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución forzada, sino por las pertinentes al régimen especial de liquidación de la entidad financiera afectada previstas en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que es la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la afectada; en consecuencia, “procede su ejecución, en este caso, ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ser el ente administrativo encargado de repartir el patrimonio de la sociedad mercantil demandada.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1461, antes citada)
En el caso de autos, cursa al folio 106 de la 2ª pieza del expediente, Oficio N° 08-25862, de fecha 18 de septiembre de 2008, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24/09/2008, emanado del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), donde el mismo informa en cuanto a:
“…lo referente a la situación financiera del proceso de liquidación administrativa de la Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. (SOFILATIN), todo ello en virtud del juicio incoado por la ciudadana Trina Vallera León en contra de la mencionada sociedad mercantil.
Al respecto cumplo con hacer de su conocimiento que la referida ciudadana acudió al proceso de calificación de acreencias, el cual fue publicado (….), por lo que dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera…”.
Situación ratificada por la representante judicial de la Actora mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, cursante al folio 99 de la 2ª pieza del presente expediente, donde señala: “… el crédito de la actora se hizo valer ante la posterior medida de liquidación de la demandada (2002) por cuyo efecto fue debidamente calificado por dicho ente liquidador.” Ratificada en fecha 19 de mayo de 2009, por diligencia cursante al folio 103 de la 2ª pieza del presente expediente. Con lo cual está demostrado en autos que la actora acudió conforme a derecho al proceso de calificación de acreencias, ante la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social entre la universalidad de acreedores de la afectada.
Por todo ello considera este Tribunal que la obligación declarada mediante sentencia definitivamente firme proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2000, determinada en su cuantía por la última experticia de la actualización monetaria practicada por el Banco Central de Venezuela, recibida en fecha 27 de febrero de 2007, cursante a los folios 07 a 09 de la 2ª pieza del expediente, totalizada y debidamente notificada a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de mayo de 2007, según cursa a los folios 15 a 16 de la 2ª pieza del expediente, por la suma de Setecientos Un Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con 20/100 (Bs. 701.567.178;20) equivalentes a SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 18/100 (BS. F. 701.567,18), no puede en lo adelante ser alterada por este Tribunal ya que la misma fue debidamente reclamada por dicho monto, en la oportunidad correspondiente, ante el ente liquidador, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y atendida por éste “por lo que dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera” y por ende debe continuar siendo canalizada a través del mismo a los fines de hacer efectiva la respectiva acreencia, de conformidad con lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de derecho antes señaladas, este Tribunal en fase de ejecución, NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fecha 17 de junio de 2010 y 02 de julio de 2010, y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, este Tribunal en fase de ejecución, considera que al ser el Poder Judicial el llamado, como en el caso de autos, a proferir un pronunciamiento sobre el derecho reclamado, la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2000, donde se declara el crédito laboral a favor de la accionante ciudadana TRINA VALLERA LEÓN, al quedar judicial y definitivamente fijada la estimación de la cantidad objeto de la condenatoria por las experticias efectuadas en las oportunidades correspondientes como complementos del fallo ejecutoriado, ha quedado agotada la fase de ejecución judicial; fase que ahora se encuentra bajo el régimen especial de liquidación ante la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, donde dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la institución financiera condenada a los fines de hacer efectiva la respectiva acreencia; en consecuencia se DECLARA: TERMINADO el presente juicio y se ORDENA el archivo del expediente.-
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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