REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de julio de 2010
200° y 151°

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado Víctor Riobueno Zambrano, Inpreabogado 13.305, así como su solicitud formulada en diligencia suscrita en fecha 08 de julio de 2010, quien decide hace las siguientes consideraciones:

Primera: Indica el recurrente en su diligencia de apelación (folio 35) que intenta la misma contra el “…auto de fecha Primero (1°) de junio de 2010 y consecuencialmente de la negativa de admitir las pruebas allí negadas…”; sin embargo, de la revisión de las actuaciones precedentes no consta que en el presente expediente exista la respectiva copia certificada de la actuación recurrida. Por otra parte, en su diligencia de fecha 8 de julio de 2010 el recurrente pide a esta Alzada “…oficie al Juzgado Segundo de Municipios solicitando envíe el auto apelado y este Tribunal suspenda dictar sentencia hasta tanto dicho auto sea agregado a esta apelación…” y también solicita “…se oficie a la brevedad al Juzgado de Municipio en solicitud del auto apelado y del señalamiento de las copias que hice para ser enviadas…” con lo cual resulta evidente que el propio recurrente advierte que la copias certificadas pertinentes y necesarias para la tramitación de la apelación no constan en autos.

Establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”

Norma que consagra el carácter de carga propia de quien apela, la de señalar cuáles son las copias de las actas conducentes a la tramitación del recurso; carga ésta que no puede suplir el Juez de Alzada, so pena de incurrir en violación del principio de igualdad de las partes (artículo 15 del C.P.C.) y de la garantía constitucional al debido proceso (artículo 49 constitucional).

Segunda: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente en apelación tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones del expediente que sean pertinentes, con el propósito de que sean consignadas ante el juez que se encuentre llamado a decidir el recurso, ello a los fines de que la alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso. En este orden de ideas se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en su Sentencia Nº 00492, del 28 de marzo de 2001, Sala Politico-Administrativa (Expediente Nº 0181, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini).

En armonía con el criterio antes establecido y tomando en consideración que el recurrente en el caso que nos ocupa no ha dado cumplimiento a su obligación procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el tribunal que conoce el juicio principal, es imperativo para esta Alzada su deber de declarar la improcedencia del recurso intentado. Así se establece.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Riobueno Zambrano, Inpreabogado 13.305, contra el auto supuestamente dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Primero (1°) de junio de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese la copia certificada correspondiente y en su debida oportunidad remítanse las actuaciones a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión El Secretario


EXP N° 14.115
RCP/AH/ya