REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de julio de 2010
200° y 151°
Vistas las actuaciones anteriores este Juzgador en sede constitucional hace las consideraciones siguientes:
Consta en autos que este Tribunal, por auto de fecha 07 de julio de 2010, ordenó al presunto agraviado, ciudadano Narciso Ezequiel Pérez Zamora, identificado en autos, la corrección de su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que identificase a su presunto agraviante o agraviantes y de que determinase también en qué consiste su pretensión de amparo constitucional; es decir, que indicare cuál es el presunto hecho directamente lesivo de sus garantías y derechos constitucionales (folios 10 y 11).
Consta igualmente al folio 15 que una vez notificado de dicho auto, y estando en tiempo útil para ello, el presunto agraviado, asistido de Abogado, y por toda respuesta a la orden emanada de este Tribunal, estampó una diligencia en la que sólo se limitó a consignar para ser agregados a los autos “…ochenta y cuatro folios útiles (Sic) (fotostatos), a los fines de esclarecer esta situación y que el Juzgador tenga una idea más clara sobre el asunto planteado…” (folio 15).
Ahora bien, la corrección de la solicitud ordenada obedece a la confusa redacción de la solicitud de amparo, de cuya lectura sólo se evidencia la manifestación hecha por el presunto agraviado de que la Hacienda Montero No.1 “…tiene una comunidad de aproximadamente de (Sic) unas 2.800 personas integradas (Sic) por hombres, mujeres, adolescentes, niños y niñas…” los cuales han sido “…sorprendidos por una NOTIFICACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), según expediente No.06-05-16-01-03178-01, sobre una medida cautelar de aseguramiento de tierras, refiriéndose a muchos argumentos equivocados tanto en la narrativa como en la decisión, presuntamente tomada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI)…”; expresiones estas que unidas a su afirmación de que se reserva “…el derecho de presentar el respectivo recurso de nulidad de esta controversial y equivocada actuación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), por ante el Tribunal Superior Agrario competente…” evidencian su conocimiento de la existencia de una vía ordinaria distinta del amparo constitucional para obtener la satisfacción de su pretensión, la cual se infiere que consiste en impugnar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares presuntamente dictado por un ente del Estado venezolano, pero sin que en ningún momento establezca con precisión ante Juez de primera instancia en sede constitucional, cuál es la supuesta violación directa de sus derechos constitucionales por el referido ente.
En este sentido cabe destacar que de la lectura de las copias fotostáticas consignadas por el supuesto agraviado en este expediente no se desprende ningún elemento que permita inferir la violación evidente de derechos constitucionales del presunto agraviado; dependiendo la determinación pormenorizada de las circunstancias de un hecho de esa naturaleza de alegatos que en todo caso deben ser realizados por el propio interesado y que no pueden ser suplidos por el Juez constitucional, quien de hacerlo estaría violentando su deber legal de decidir conforme a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no de hecho no alegados ni probados (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), ya que sus facultades probatorias de oficio, contempladas por la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre se encuentran direccionadas por los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme a lo alegado y probado por las partes en litigio.
Pretender, como lo hace el solicitante, que sea el Juez Constitucional quien investigue en qué consiste la supuesta violación directa de sus derechos y le sustituya en las cargas propias de su posición procesal como demandante, constituye cuando menos una interpretación errada de los mecanismos operativos del sistema de administración de Justicia de la República; amén de un desconocimiento temerario de los derechos de su contraparte, intolerable para este Juzgador; por lo cual, agotado como ha sido el lapso perentorio conferido al presunto agraviado para que cumpliese con la orden judicial de corregir su libelo sin que conste en autos el cumplimiento de lo dispuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el desistimiento de la solicitud conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Narciso Ezequiel Pérez Zamora, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V-1.736.704, avicultor y domiciliado en Villa de Cura, Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, asistido por el Abogado Cristóbal Abdel Muguerza Terán, Inpreabogado 55.429; por haberse agotado el lapso concedido para la corrección de su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento de lo ordenado en el auto dictado en fecha 07 de julio de 2010 por parte del supuesto agraviado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las tres y horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) del día catorce (14) de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ya
EXP. N° 14.124-A
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