REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO REAY GARRIDO
PARTE DEMANDADA: ANA GERTRUDIS ARRAIZ BLANCO
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
EXPEDIENTE: 11.269
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

En fecha 13 de julio de 2006 se admitió la solicitud de DIVORCIO 185 - A incoada por los ciudadanos REGULO ANTONIO REAY GARRIDO y ANA GERTRUDIS ARRAIZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.663.891 y V- 9.678.259 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada BETSI SOFIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.274.
En el mismo acto se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. Se ordena al solicitante consignar fotostatos para elaborar la boleta de citación.
Ahora bien, visto como ha sido que desde la fecha en que se admitió la solicitud, vale decir, el día 13 de julio de 2006, han transcurrido más de treinta (30) días sin que las partes interesadas hayan impulsado la citación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal estima pertinente traer a colación un fallo proferido por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, por el cual se estableció:

“…el artículo 267 ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar recoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o su reforma, para dilucidar-contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar…donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario...Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal , son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante-…y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimiento que hoy están exentos de la obligación…
…Siendo así esta sale establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia….”.

Siguiendo la interpretación de la sala y por cuanto los supuestos de hecho del caso in comento se subsumen en los extremos de la decisión antes transcrita, máxime cuando de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no se colige manifestación alguna de la parte solicitante tendiente a impulsar la citación de su contraparte, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto previo las consideraciones siguientes:
En el caso de marras, la inacción u omisión de la parte actora por más de 30 días, entendiéndose por tal, el incumplimiento de las obligaciones que le atribuye la ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada, vale decir la consignación de los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte y manutención de los funcionarios encargados de evacuar las diligencias relativas a la citación, toda vez que tales diligencias son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, hace presumible la falta de interés del actor en impulsar el proceso, motivando consecuencialmente que este Tribunal decrete de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ibidem,; 2°) Da por terminada la presente solicitud, se ordena su desincorporación y remisión al archivo judicial.. Así se decide-
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/ep.-
EXP. N° 11.269.