REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Julio de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: Ciudadana DEXIS JOSEFINA FUENTES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.244.115 y de este domicilio. Apoderada Judicial: MARY FELICIA TOVAR, Inpreabogado Nº 40.007.
DEMANDADOS: 1) SOCIEDAD MERCANTIL “MANUFACTURAS JILIOS ATELIER” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1996, bajo el N° 39, tomo 754-A, de los libros respectivos. Representante Legal: Néstor Hugo Osorio Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.853.474. Representantes Judiciales: Abogados Juan Carlos Ruggiantoni e Iralene Cova, Inpreabogado números: 29.769 y 101.232, respectivamente. 2). JISSEL OSORIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.645.364 y de este domicilio. Representante Judicial: Abogados Judith Carrera Díaz, Katherine Palacio Mendoza y Sairi Eliza Montaño Quintero, Inpreabogados números: 52.118, 94.554 y 100.941, respectivamente.
MOTIVO: Pago de lo Indebido e Indemnización de Daños Perjuicios.

EXPEDIENTE: 11.156
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 1° de marzo de 2006 la abogada Mary Tovar presentó la demanda.

En fecha 06 de marzo de 2006 se admitió la demanda.

En fecha 27 de abril de 2006 el ciudadano Abad Azavache, en su condición de Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, expuso que el ciudadano Jissel Osorio se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2006 se le notificó a la ciudadana Jissel Moreno que debía dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de mayo de 2006 la abogada Mary Felicia Tovar solicitó se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2006 se ordenó que el Secretario de este Tribunal librara boleta de notificación en la que comunicase a la ciudadana Jissel Osorio Díaz, la declaración hecha por el funcionario relativa a su citación.

En fecha 15 de mayo de 2006 el ciudadano Abad Azavache, en su condición de Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, expuso que le fue imposible lograr la citación del ciudadano Néstor Pérez Osorio Prado.

En fecha 23 de mayo de 2006 el Secretario de este Tribunal se trasladó a la Avenida Constitución, Centro Comercial Los Mangos, local 31, Maracay, estado Aragua, y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2006 la abogada Mary Felicia Tovar solicitó se practicara la citación por carteles del ciudadano Néstor Hugo Osorio Prado.

En fecha 30 de junio de 2006 se acordó de conformidad lo solicitado y; en consecuencia, se ordenó librar los carteles respectivos.

En fecha 06 de julio de 2006 ocurrieron las siguientes actuaciones:
1. El ciudadano Juan Carlos Ruggiantoni, consignó copia del poder que le fue conferido por el ciudadano Néstor Hugo Osorio Prado, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A”; y, en consecuencia, se dio por citado en nombre de su representada.
2. La abogada Sairi Eliza Montaño Quintero, Inpreabogado N° 100.941, en su condición de Representante Judicial de la codemandada Jissel Osorio Díaz, según consta de instrumento poder que le fue conferido a los abogados Judith Carrera Díaz, Katherine Palacio Mendoza y Sairi Elisa Montaño Quintero, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 40, tomo 102, de los libros respectivos, se dio por citada en nombre de su representada.

En fecha 18 de julio de 2006 ocurrieron dos (02) actuaciones:

1. El abogado Juan Carlos Ruggiantoni, en su condición de coapoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A, dio contestación a la demanda.
2. La abogada Sairi Elisa Montaño, en su carácter de apoderada judicial de la codemandanda Jissel Osorio Díaz, dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de septiembre la abogada Mary Felicia Tovar, en su carácter de representante judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de octubre de 2006 la abogada Sairi Elisa Montaño Quintero, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada Jissel Osorio Díaz, presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha el abogado Juan Carlos Riggiantoni presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2006 el Tribunal agregó a los autos los escritos de prueba presentados por las partes.

En fecha 16 de octubre de 2006 la abogada Sairi Elisa Montaño Quintero, en su carácter de autos se opuso a las pruebas promovidas por la demandante.

En fecha 19 de octubre de 2006 se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes y se declaró sin lugar la oposición hecha por la abogada Sairi Elisa Montaño Quintero.

En fecha 30 de enero de 2007 la representante judicial de la parte actora, abogada Mary Felicia Tovar y la representación judicial de la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de informes.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

Que el 10 de agosto de 2005 la ciudadana Dexis Josefina Fuentes de González realizó un convenio de trabajo con la compañía MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A, representada en ese acto por la ciudadana JISSEL OSORIO, en su condición de Directora Técnica de dicha Sociedad Mercantil.

Que el contrato se refería a la confección de ciento treinta y seis (136) uniformes de faena y noventa y seis (96) conjuntos de campaña, para el instituto autónomo de Policía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui “(…) según se evidencia de Recibo de Abono que en original acompañ[ó] al presente libelo marcado con la letra “B” (…)”.

Que se estableció un mes de plazo para la entrega del pedido.

Que transcurrió el lapso de tiempo fijado para la entrega de los uniformes y la compañía contratada no cumplió.

Que la ciudadana Jissel Moreno “(…) mediante una carta dirigida [a la demandante] de fecha 03 de Octubre de 2005, le manifestó haber tenido inconvenientes para conseguir la tela, pero que tal situación había sido solventada y estableció la fecha del día martes 11 de octubre de 2005 para la entrega, proposición que de igual modo no fue cumplida (…)”.

Que le entregó un segundo abono de mil bolívares (BsF. 1.000,00), mediante cheque del Banco Caroní.

Que sólo restaba un saldo de cuatro mil dieciséis bolívares (BsF. 4.016,00).

Que en fecha 23 de noviembre de 2005 le correspondía a la compañía MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A, entregar los uniformes objeto del contrato.

Que tampoco “en esa oportunidad cumplió [la compañía demandada con la entrega de los uniformes objeto del contrato]”.

Que la ciudadana Dixel Josefina Fuentes de González acudió a la fiscalía del Ministerio Público “(…) ante la presunción de una defraudación y en la búsqueda de una solución a su problema (…)”.

Que luego de la intervención de la fiscalía, la compañía entregó “(…) una cierta cantidad de uniformes, pero sin rematar y con colores distintos a los establecidos en el contrato (…)”.

Que la demandante “(…) busc[ó] de la manera más amigable que solamente le entregaran los uniformes solicitados, fue lo más flexible que pudo incluso realiz[ó] un nuevo abono en la búsqueda de una satisfactoria solución para ambas partes (…)”.
Que la representante de la compañía Jissel Osorio, “(…) nunca tuvo voluntad [de cumplir su obligación de entregar los uniformes (…)”.

Que por esa razón la demandante solicitó “(…) la repetición del dinero cancelado, (…) [y que la compañía MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A pague] daños materiales y morales que ha ocasionado el modus operandi de su fraude (Omissis)” (Subrayado Nuestro).

Que “(…) (Omissis) para la exigencia de la entrega de los uniformes ha tenido que invertir (…) más de la cantidad cancelada (Sic) como inicial en abogados especialistas (…), junto a los gastos generados para el traslado a esta ciudad, hospedaje e incluso la ganancia que tal negociación le reportaba (Sic) [a la demandante], la cual estaba (Sic) por el orden de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES [hoy cinco mil bolívares] (…)” razón por la que solicita le sean pagados los intereses derivados de las cantidades pagadas como abono, más “(…) los daños materiales y morales que le han generado la ya señalada falta de responsabilidad de la ciudadana JISSEL OSORIO, con la debida indexación judicial (…)”.

1.2. Base Jurídica invocada por la parte actora.

La accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.178, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

1.3 Petitorio.
Como consecuencia de los hechos narrados, la ciudadana Dixel Josefina Fuentes de González demandó a la compañía Jilios Atelier C.A, con el objeto de que convinieran o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a pagar: 1. La cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000) por concepto de pago inicial del lote de uniformes objeto del contrato. 2. La repetición del dinero pagado como abono. 3. La cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000) por concepto de las ganancias dejadas de percibir por la demandante. 4. La cantidad de mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 1.337,59) por concepto de gastos de hospedaje y “(…) reparación del vehículo al (Sic) cual result[ó] averiado en fecha 22/11/2005, cuando se dirigían a esta ciudad además de los gastos de notaría, cuyas facturas se consignan identificadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (…)”. 5. La cantidad que el Tribunal estime por concepto de indexación. 6. La cantidad que asigne el juez por concepto de indemnización del daño moral. 7. Los honorarios profesionales de abogado estimados en ocho mil bolívares fuertes (BsF. 8.000). 8. Las costas procesales.

2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En escritos presentados en fecha 18 de julio de 2006 el abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón en nombre de su representada, Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A, y la abogada Sairi Elisa Montaño Quintero, en su condición de apoderada judicial de la codemandada Jissel Osorio Díaz, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

El representante judicial de la codemandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A sostuvo que:
1. “(…) conforme a la Novación una obligación se extingue cuando se le suplanta por una obligación nueva (…)”; y que “(…) para ello es necesario “(…) que se produzca un cambio sustancial en la obligación; es decir, un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (cambio del acreedor o del deudor) o sobre el objeto o prestación de la misma (…)”.
2. De producirse (…) una novación subjetiva, o Novación Objetiva, queda extinguida la obligación originaria, dando lugar al nacimiento de una nueva obligación (…)”.
3. Conforme “(…) se evidencia de la copia del acta constitutiva de la [Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A] (…) por lo tanto el referido contrato contentivo de obligaciones recíprocas que la parte actora acompaña a su libelo (…) suscrito a título personal entre la accionante DEXIS JOSEFINA FUENTES de GONZÁLEZ, y la ciudadana JISSEL OSORIO DÍAZ, parte codemandada en la presente causa, originó un cambio que recayó sobre uno de los sujetos de la misma, específicamente, un cambio de deudor que lleva consigo la novación subjetiva tácita, conforme al numeral 2° del artículo 1.314 del Código Civil y 1.316 ejusdem (…)”.
4. “(…) [ello] lleva consigo la falta de cualidad pasiva de la [Sociedad Mercantil] MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A e interés para sostener el presente juicio, dados los efectos liberatorios que (…) produce [la novación] (…)”.

Seguidamente en sus respectivos escritos los apoderados judiciales de las demandadas negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora y en defensa de sus representadas alegaron:


Que la parte actora “(…) pretende mediante un falso alegato, que [su] representada le pague cierta cantidad de dinero por concepto de daños materiales ocasionados, por el supuesto traslado a esta ciudad de Maracay, Hospedaje y la supuesta reparación de un vehículo cuyo propietario y demás características propias de ese bien se desconocen (…)”.

Que la parte actora no indicó “un lugar específico en el cual reside (…)”.

Que “(…) tal alegato es totalmente falso pues del encabezamiento del propio texto libelar se evidencia que el domicilio de la parte actora es el propio domicilio de este Tribunal (…)”.

Que la demandante “(…) indica en el Capítulo II del libelo de la demanda (…) que la competencia de este Tribunal viene dada, entre otros, por ser el domicilio tanto de la parte actora como de las demandadas de autos y en segundo lugar cuando la propia apoderada de la parte actora (…) indic[ó] como sede procesal de la parte actora la ciudad de Maracay, en la dirección siguiente: Calle Rivas N° 14 jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua (…)”.

Que el alegato anteriormente señalado fue confirmado “(…) cuando la ciudadana DEXIS JOSEFINA FUENTES de GONZÁLEZ manifiesta ante el Notario Público de esta ciudad de Maracay, que autenticó el instrumento contentivo del contrato que la parte actora acompañó a su escrito de demanda (…), que tanto ella como la codemandada de autos se encuentran domiciliadas en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua (…)”.

Que “(…) se induce que la accionante procur[ó] a través de su acción, la repetición de cierta cantidad de dinero pagado indebidamente, y el resarcimiento de unos daños patrimoniales y morales derivados de la presunta comisión de un hecho punible (…)”.

Que si de los términos en que fue planteada la demanda “(…) deriva (…) la responsabilidad aquiliana o extracontractual [de la demandada], entonces la parte actora (…) debió y no lo hizo, especificar cuál es la actividad culposa que engendra dicha responsabilidad (…)”.

Que “(…) en el caso de autos, donde se pretende el resarcimiento de daños patrimoniales y morales proveniente[s] de un hecho ilícito, la parte actora incumplió con su deber de señalar y especificar los elementos constitutivos del hecho ilícito (…)”.

Que es deber del Tribunal “(…) determinar previo a la decisión del fondo del asunto, si ha de declararse inadmisible la acción intentada por ser de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una supuesta obligación contractual, sin que se hubiera pedido el cumplimiento o la resolución del convenio del que deriva esa obligación (…)”.

Que “(…) se hace necesario (…) para demandar el pago de los daños y perjuicios por incumplimiento de una obligación contractual, demandar también de manera previa la resolución o el cumplimiento del contrato ex artículo 1.167 eiusdem (…)”.

Que “(…) la actora no señala cual es la conducta antijurídica del (Sic) cual puedan emerger los daños cuya reparación se reclama, más por el contrario, se constata de los propios alegatos esgrimidos por la parte actora que mi patrocinada ha observado una conducta diligente (…)”

Que la razón por la que la parte demandada no entregó el pedido a tiempo se debió a que no consiguió “(…) la tela para confeccionar los uniformes que le fueron encargados (…)”, circunstancia que aceptó la parte actora.

Que “(…) la inejecución o el retardo de la obligación que se le atribuye proviene de una causa extraña que no le es imputable a [su] patrocinada y por ende queda exonerada de responsabilidad ex artículo 1.271 del Código Civil (…)”.

Que “(…) en el caso sub iudice, no es procedente la reclamación sobre la indemnización del daño moral, pues no se tipifica ninguno de los supuestos fácticos contemplados en el artículo 1.196, como generador del daño moral que permita su aplicación extensiva a este caso de responsabilidad contractual (…)”.

Que en presencia de un contrato, no es procedente invocar el pago de lo indebido como fuente autónoma de las obligaciones “(…) de modo que yerra la demandante cuando ejerce su acción de repetición de lo supuestamente pagado indebidamente (…)”.

Seguidamente, solicitó se desestimara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, pues el bien sobre el cual pretende se decrete la misma pertenece a “(…) un tercero ciudadano NESTOR HUGO OSORIO PRADO, quien no forma parte integrante de la presente relación procesal (…)”.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte demandante, de conformidad con los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil.


3. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
3.1 De las pruebas promovidas por la parte demandada.
En escritos presentados en fecha 09 de octubre de 2006, los representantes judiciales de los demandados, respectivamente, promovieron las siguientes pruebas:

Invocaron el mérito favorable de los autos; en especial, la falta de señalamiento de la conducta preexistente incumplida, la falta de indicación del carácter culposo del incumplimiento, la falta de indicación de la normativa jurídica positiva violada, la falta de señalamiento del daño producido y la falta de indicación de la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito.

Hicieron valer el contrato suscrito entre la demandante Dexis Josefina Fuentes de González y la demandada Jissel Osorio Díaz, acompañado por la demandante al libelo, a los fines de demostrar la novación, la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y el domicilio de la demandante.

Hicieron valer el contenido del libelo, a los fines de ratificar que la demandante tiene su domicilio en esta ciudad.

Reprodujo la misiva que la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A le dirigió a la demandante en fecha 03 de octubre de 2005.


3.2 De las pruebas promovidas por la parte actora
En fecha 27 de septiembre de 2006 la abogada Mary Felicia Tovar en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Dixel Josefina Fuente de González, presentó su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Ratificó el contenido de las siguientes documentales consignadas junto al libelo:
1. El recibo N° 0184, emanado de JILIOS ATELIER Cursos Uniformes Ejecutivos en el cual consta el abono dado a la compañía demandada para la confección de los uniformes y la obligación contraída entre las partes.
2. Consignó la misiva enviada por Jissel Osorio a “Desy González” en fecha 03 de octubre de 2005.
3. El contrato de confección de uniformes con la ciudadana Jiseel Osorio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 3 de noviembre de 2005, bajo el N° 63, tomo 321
4. Copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por la demandante por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Maracay, estado Aragua, causa N° 05F5-7584-05, nomenclatura de ese despacho.
5. Copia fotostática simple de los oficios expedidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua al Cuerpo de Seguridad y el Orden Público, Comisaría Centro del Estado Aragua.
6. Original del oficio N° IAPMM-DI-006-06 enviado por el Sargento Primero (1°) de la Guardia Nacional, Delvalle Rafael Requena, en su condición de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Anzoátegui a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua.
7. La comunicación enviada a la ciudadana Dexis Fuentes por el Sargento Primero (1°) de la Guardia Nacional, Delvalle Rafael Requena, en su condición de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Anzoátegui, notificándole la rescisión del contrato.
8. Las copias fotostáticas simple del acta constitutiva y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el N° 75, tomo 14-A.

Igualmente, hizo valer las facturas que consignó al libelo marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (folios 19 al 27).


Ahora bien, este Tribunal antes de decidir el fondo de la presente controversia, como punto previo decidirá la procedencia o no de la falta de cualidad para sostener el juicio incoado por la parte codemandada, Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A.


II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, ciertamente, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.

Así las cosas, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18 de julio de 2006, el abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A., alegó, entre otras cosas que “(…) conforme a la Novación una obligación se extingue cuando se le suplanta por una obligación nueva (…) [y que] para ello es necesario (…) que se produzca un cambio sustancial en la obligación; es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (cambio del acreedor o del deudor) o sobre el objeto o prestación de la misma (…). Conforme se evidencia de la copia del acta constitutiva de la [Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A] (…) por lo tanto el referido contrato contentivo de obligaciones recíprocas que la parte actora acompaña a su libelo (…) suscrito a título personal entre la accionante DEXIS JOSEFINA FUENTES de GONZÁLEZ, y la ciudadana JISSEL OSORIO DÍAZ, parte codemandada en la presente causa, originó un cambio que recayó sobre uno de los sujetos de la misma, específicamente, un cambio de deudor que lleva consigo la novación subjetiva tácita, conforme al numeral 2° del artículo 1.314 del Código Civil y 1.316 ejusdem (…) [ello] lleva consigo la falta de cualidad pasiva de la [Sociedad Mercantil] MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A e interés para sostener el presente juicio, dados los efectos liberatorios que (…) produce [la novación]” (…)”. (Omissis) (…)”.

Pues bien, siendo que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona, entonces, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a comprobar si efectivamente existe el defecto denunciado. En tal sentido, quien decide observa que la controversia en el caso de marras no versa sobre el contrato celebrado entre la demandante y la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A, ni sobre el celebrado entre la primera y la ciudadana Jissel Osorio; sino que la demandante centra su pretensión en la figura del pago de lo indebido, y como consecuencia de ello, solicitó que la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A y la ciudadana Jissel Osorio, repitieran el pago que recibieron de la ciudadana Dexis Josefina Fuentes de González y pagaran las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios; en consecuencia, el alegato de novación invocado por la representación judicial de la parte demandada es irrelevante en el caso de marras y en manera alguna trae consigo la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A para sostener el presente juicio.

En consecuencia, resulta pertinente declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la codemandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A para sostener el presente litigio, invocada por la representación judicial de dicha compañía. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones sometidas al examen de este Tribunal, quien decide motiva la decisión de la presente causa en los términos siguientes:

La presente demanda incoada por la abogada Mary Felicia Tovar en representación de la ciudadana Dexis Josefina Fuentes de González en contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A y de la ciudadana Jissel Osorio, pretende que “(…) en virtud de la figura de la repetición por el pago de lo indebido [se le] restituya la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) [hoy cinco mil bolívares (BsF. 5.000,00)] (…)”; y en consecuencia de ello; la parte demandada le pague las siguientes cantidades: a) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares (BsF. 5.000,00) “(…) por efecto de la ganancia dejada de percibir por [la demandante] (…)”; b) UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.337.597), [equivalentes a mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 1.337,59)] por efecto de traslado a la ciudad de Maracay, Hospedaje y reparación del vehículo al (Sic) cual result[ó] averiado en fecha 22/11/2005, cuando se dirigían a esta ciudad además de los gastos de notaría, cuyas facturas se consignan identificadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (…)”; c) La cantidad que el Tribunal estime por concepto de indexación; d) La “(…) cantidad que pueda acordar el ciudadano Juez (…)” por concepto de indemnización del daño moral “(…) que injusta y maliciosamente se [le] ha causado]”; e) Los honorarios profesionales de abogado estimados en ocho mil bolívares fuertes (BsF. 8.000); f) Las costas procesales.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra una prohibición para el Juez de sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No puede por lo tanto, fundamentarse una decisión en meras afirmaciones del sentenciador, sino que ésta debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Por tales razones, y por cuanto según afirma la representación judicial de la demandante, que la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A, representada por la ciudadana Jissel Ossorio y esta en nombre propio, están obligadas a repetir lo pagado por la ciudadana Dexis Josefina Fuentes de González por concepto de abono y a pagar los daños materiales y morales que le ha causado la compañía demandada al patrimonio de la actora por el incumplimiento en la entrega de los uniformes y “con ocasión del trámite emergente que le oblig[ó] a efectuar para recuperar y proteger sus inversiones, estableciéndose también la obligación de dicha empresa y los demás accionados a indemnizar como justa compensación por no repetirle el pago oportunamente, (…) y por afectar y lesionar su fuero interno afectivo, así como el de sus seres queridos, amigos y relacionados (…)”; estima quien aquí juzga, que la demandante acumuló dos pretensiones: La repetición del pago de cinco mil bolívares (BsF. 5.000,00), con fundamento en la figura del pago de lo indebido y; la denuncia de la existencia de unos supuestos daños causados por el incumplimiento de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A, representada por los ciudadanos Néstor Hugo Osorio Prado y Jissel Osorio, y a esta última a su vez en nombre propio conforme a lo expresado por el artículo 1.185 del Código Civil.

Así las cosas, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
1.
La demandante de autos fundamentó su pretensión de pago de lo indebido en los siguientes términos:

“(…) Esta conducta del DIRECTOR TECNICO de MANUNFACTURAS (Sic) JILIOS ATELIER C.A, es precisamente la que sanciona la transcrita disposición civil sustantiva [artículo 1.185 del Código Civil], cuando en uno de sus presupuestos señala “El que con intención… ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; razón por la cual los sujetos pasivos de la litis consorcio que por éste medio impulso son, por una parte, la empresa (Sic) MANUNFACTURAS (Sic) JILIOS ATELIER C.A, para que en virtud de la figura de la repetición por el pago de lo indebido me restituya la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), con sus intereses indexados, y por otra parte, en virtud de las peripecias de la DIRECTOR TECNICO (Sic) de MANUNFACTURAS (Sic) JILIOS ATELIER C.A, a ésta lo (Sic) acciono personalmente también en solidaridad con la empresa MANUNFACTURAS JILIOS ATELIER C.A (Omissis) (…)”

Ahora bien, este Juzgador a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la pretensión de la demandante estima pertinente traer a colación la opinión del autor Oscar Palacios Herrera respecto al pago de lo indebido, quien sostiene:

“El pago de lo indebido tiene lugar simplemente cuando una persona, creyéndose deudora, paga a quien no es su acreedor; inmediatamente la ley obliga al accipiens, a aquel que ha recibido el pago, a devolver la suma recibida al solvens, al que le ha pagado indebidamente. De modo pues, que en el cuasicontrato de pago de lo indebido nace una obligación a cargo del accipiens, de la cual es acreedor el solvens (…)” (Cursiva del Sentenciador).

Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, al referirse a las condiciones del pago de lo indebido señala lo siguiente:

“(…) Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber: 1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…). 2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla. Es necesario que el pago efectuado por el solvens no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo (…). Tal circunstancia ha obligado a la doctrina a clasificar los casos en los cuales debe considerarse una obligación como inexistente en tres grandes categorías: 1° Cuando la obligación no ha existido nunca (…). 2° Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor. 3° Cuando el verdadero acreedor recibe un pago a un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal (….) La prueba de la ausencia de causa. Dado que en nuestro derecho existe una presunción juris tantum de causa (…) todo pago efectuado por un solvens se presume causado (…), lo que significa que en principio todo pago efectuado por el solvens se reputa que tiene una causa lícita y corresponde al solvens desvirtuar esa presunción mediante la prueba contraria. Al solvens le corresponde la carga de la prueba de la ausencia de causa (…) La prueba del error (…) como la más cómoda forma de demostrar la ausencia de causa, ha determinado en la doctrina a algunos autores a sostener el criterio de que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido. Así pensaron Aubry y Rau, Baudry Lacantinerie y Laurenten el siglo pasado, Mazeaud entre los modernos, quienes fundamentan tal criterio en los siguientes argumentos: 1° El pago de lo indebido es una figura de origen romano, en Roma se exigía la prueba del error. 2° Dado que la ausencia de causa es un hecho negativo, indefinido o indeterminable, sólo la demostración del error podría plenamente desvirtuar la presunción de causa establecida en el Código Civil. 3° Si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece la protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, para que quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo por el cual puede pretender la protección de dicho ordenamiento, en consecuencia, tal prueba es una condición sine qua non (…)” (Subrayado y Cursivas del Sentenciador).

De la doctrina anteriormente transcrita se desprenden dos requisitos fundamentales para que se configure el pago de lo indebido: La realización de un pago y La ausencia de causa. Ahora bien, evidencia este Juzgador que en el caso de marras no se cumple el supuesto de la ausencia de causa inherente a la procedencia del pago de lo indebido invocado por la demandante, ello por las siguientes razones:

Si bien es cierto que de la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la demandante pagó una cierta cantidad de dinero a las demandadas [cuatro mil bolívares (BsF. 4000,00) a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A y mil bolívares (BsF. 1.000,00)], no es menos cierto que dichos pagos en manera alguna carecen de causa ni fueron hechos por error, ya que de alegatos formulados por la demandante y de los elementos probatorios aportados por ella misma a los autos, se evidencia que la ciudadana Dexis Josefina Fuentes de González realizó dichos pagos en ocasión a dos contratos: Uno verbal celebrado en fecha 10 de agosto de 2005 que celebró con la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A en el cual abonó cuatro mil bolívares (BsF. 4000,00) y un contrato escrito celebrado en fecha 03 de noviembre de 2005 con la ciudadana Jissel Osorio, en virtud del cual abonó la cantidad de mil bolívares (BsF. 1.000,00).

En consecuencia, siendo que la demandante no logró demostrar la ausencia de causa ni el error en el pago; es decir, siendo que no obra en autos elemento de convicción que haga presumir que la ciudadana Dexis Josefina Fuentes de González pagó en nombre de otro, o que pagó sin que existiera obligación entre ella (solvens) y la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A y Jissel Osorio (accipiens) o que haya pagado a quien no era su acreedor, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la pretensión de la demandante dirigida a obtener el pago de cinco mil bolívares (BsF. 5.000,00) por concepto de repetición de pago con fundamento en la figura del pago de lo indebido. Así se declara.

2.
El término daño se refiere a “toda suerte de mal, sea material o moral” (Cabanellas Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, p.720). De este modo, el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1.185 y 1.196 hace referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismos, de tal manera que el Artículo 1.185, dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Por su parte el Artículo 1.196, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño sin que este repare el mismo. En tal sentido, cuando un hecho causa daños y perjuicios a una persona y la ley impone al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, se configura lo que la doctrina ha denominado Responsabilidad Civil.

Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito la actividad probatoria de la actora debe estar encaminada a demostrar la responsabilidad de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A, respecto del daño material y moral causado a la ciudadana Dexis Josefina Fuentes de González.

Con efecto, la parte actora debió probar:
1. El daño
2. La culpa
3. El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.

La coexistencia de esos elementos permite determinar cuando el daño alegado por la víctima proviene efectivamente del acto culposo del agente, o cuando es una consecuencia indirecta, mediata que no genera responsabilidad. Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar si las pruebas aportadas por las partes litigantes en el ínterin del debate probatorio se subsumen en los supuestos de procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios, con lo cual entra a considerar el fondo del asunto debatido.



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal puntualiza lo siguiente:

Con relación al recibo de abono consignado por la parte actora en su libelo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia tiene por cierto que la demandante en fecha11 de agosto de 2005 pagó a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A, la cantidad de cuatro mil bolívares (BsF. 4.000,00) por concepto de abono para la confección de ciento treinta y seis (136) uniformes de faenas y noventa y seis (96) conjuntos de campaña, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a la misiva enviada por Jissel Osorio en representación de la Sociedad Mercantil “JILIOS ATELIER” a “(…) Desy González (Omissis) (…)” en fecha 03 de octubre de 2005, la cual fue hecha valer por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, tiene por cierto que la ciudadana Jissel Osorio le notificó a la hoy demandante que hubo retrasos en la elaboración del pedido acordado el día 10 de agosto de 2005 y que por esa razón no se cumplió la entrega en la fecha acordada. Así se declara.

Con relación al contrato celebrado entre la ciudadana Dexis Josefina Fuentes de González y la ciudadana Jissel Osorio en fecha 03 de noviembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el N° 63, tomo 321, de los libros de autenticaciones respectivos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a las facturas emanadas del Hotel Wladimir, Hotel Aventino C.A, Hotel Traini, Auto Repuestos y Accesorios Los Robles C.A, Auto Servicios J,T C.A, TOYOTA Distribuidora Guárico C.A, Zoom Car’s Multiservicios C.A consignadas por la parte actora a su libelo (ver folios 19 al 27), a los fines de demostrar los gastos de traslado, hospedaje y reparación de un vehículo que presentó una falla mecánica “(….) (Omissis) en fecha 22/11/2005 (…)”, cuando la demandante se conducía a esta ciudad, así como los gastos de notaría; este Tribunal, por cuanto observa que las partes en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el N° 63, tomo 321, antes valorado, eligieron “(…) como domicilio especial la Ciudad de Maracay, Estado Aragua (…)” para todos los efectos legales que pudieran derivarse de dicho contrato, no encuentra elemento alguno que evidencie el daño que afirmó la demandante, pues al aceptar esta ciudad como domicilio especial debió prever los gastos que ello implicaría; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la pretensión de la demandante dirigida a obtener el pago de mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 1.337,59) por las razones ya expuestas. Así se declara.

Con relación a la pretensión de la demandante dirigida a obtener el pago de cinco mil bolívares (BsF. 5.000,00) por concepto “de las ganancias que dejó de percibir”, este Tribunal por cuanto evidencia que la parte actora no especificó las razones que justifican tal afirmación, sino que se limitó a fundamentar su pretensión indemnizatoria en una expresión tan vaga e imprecisa como “ganancias que dejó de percibir”, mal podría ser considerada por sí sola como base suficiente para acordar lo peticionado; lo contrario equivaldría a aceptar que el Juez puede suplir argumentos y pruebas correspondientes a la parte que alega un hecho, lo cual resultaría ser una evidente contravención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la demandante al no traer a los autos los medios idóneos (documentales, testimoniales, u cualquier otra prueba demostrativa del detrimento que afirma sufrió su patrimonio), que permitieran verificar que el cuantum estimado por la ciudadana Dexis Josefina Fuentes de González se corresponde efectivamente con el monto de las ganancias que afirma dejó de percibir por culpa de la parte demandada; este Tribunal desecha del proceso dicha pretensión. Así se declara.

En igual sentido y por cuanto no constan en autos elementos probatorios que demuestren el alegato de “daño (…) a la tranquilidad [de la demandante]” y la lesión a su reputación que afirma le causó “injusta y maliciosamente” la representante de la compañía demandada; es decir, la ciudadana Jissel Osorio, resulta consecuencialmente improcedente la indemnización solicitada en concepto de daño moral, ya que, conforme al prudente arbitrio de este Juzgador, resulta totalmente contrario a derecho el acordar una reparación por un daño que no fue demostrado con ningún elemento de prueba. Así se declara.

Con relación a la comunicación enviada a la ciudadana “Dexi (Sic) Fuentes” por el Sargento Primero (1°) de la Guardia Nacional, Delvalle Rafael Requena, en su condición de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Anzoátegui, notificándole la rescisión de un contrato celebrado entre la referida ciudadana y el Instituto Autónomo de la Policía Nacional, este Tribunal por cuanto observa que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, lo desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. .

Con relación a las copias fotostáticas simples del acta constitutiva y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el N° 75, tomo 14-A, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad respectiva; en consecuencia, tiene por cierto que el ciudadano Néstor Hugo Osorio Prado es el Director General y la ciudadana Jissel Osorio la Directora Técnica de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER, C.A. Así se declara.

Con respecto a la copia fotostática simple del oficio enviado por el Fiscal auxiliar, Elas Pérez Moreno, adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, dirigida al cuerpo de seguridad y orden público, comisaría centro del estado Aragua en donde se evidencia el incumplimiento de los demandados.

Con relación a copia fotostática simple de los oficios expedidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua al Cuerpo de Seguridad y el Orden Público, Comisaría Centro del Estado Aragua, este Tribunal teniendo en consideración que la parte promovente de la prueba bajo examen no produjo las copias certificadas que ratificaran el contenido de las documentales referidas (instrumentos privados) que acompañó en copia simple y que son objeto de examen; las desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues carecen de valor probatorio. Así se declara.

Con relación al original del oficio N° IAPMM-DI-006-06 enviado por el Sargento Primero (1°) de la Guardia Nacional, Delvalle Rafael Requena, en su condición de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Anzoátegui a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto observa que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. .

En consecuencia, una vez contrastados los criterios legales inherentes al caso bajo examen con las actuaciones cursantes en autos, y siendo que la demandante, no logró demostrar la existencia de los elementos que configuraran la responsabilidad de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JILIOS ATELIER C.A y de la ciudadana Jissel Osorio, respecto del daño material y moral alegado por la ciudadana Dexis Josefina Fuentes de González, este Tribunal declara improcedente tanto la pretensión de repetición de pago por efecto del pago de lo indebido desechada en el particular 1 de la motiva de la presente decisión, como la pretensión de indemnización de daños materiales y morales. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Ciudadana DEXIS JOSEFINA FUENTES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.244.115 y de este domicilio, representada judicialmente por la abogada MARY FELICIA TOVAR, Inpreabogado Nº 40.007, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “MANUFACTURAS JILIOS ATELIER” C.A, en la persona de su Director General, ciudadano Néstor Hugo Osorio Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.853.474, representada Judicialmente por los Abogados Juan Carlos Ruggiantoni e Iralene Cova, Inpreabogado números: 29.769 y 101.232, respectivamente y de la Directora Técnica JISSEL OSORIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.645.364 y de este domicilio, y a esta última en nombre propio, representada judicialmente por los Abogados Judith Carrera Díaz, Katherine Palacio Mendoza y Sairi Eliza Montaño Quintero, Inpreabogados números: 52.118, 94.554 y 100.941, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante, ciudadana DEXIS JOSEFINA FUENTES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.244.115 y de este domicilio, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

En razón de haber sido decidida la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP. N°11.156
RCP/AH/m.p


En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas ordenadas, siendo las 01:30 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. ANTONIO HERNÁNDEZ