REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: Luís Humberto Sánchez Henrriquez, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.209.661 e inscrito en el inpreabogado número 57.938.

PARTE DEMANDADA: SERVIAMERICA S.R.L; CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, CENTINELAS INTEGRALES C.A; SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAS AMERICAS 2000 C.A; PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A; DIARIO EL ARAGÜEÑO C.A; PROMOCIONES TELEMARACAY TELEVISORA DEL CENTRO T.V.S C.A; MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), HOTEL BIBLOS, INVERSIONES OBELISCO C.A. y CONSORCIO GRANELERO C.A (CONGRACA), en la persona de su presidente ejecutivo y representante legal, ciudadano Giussepe Sindoni, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.270.348.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

EXPEDIENTE: 14.121

Vista la demanda que antecede interpuesta por el abogado Luís Humberto Sánchez Henrriquez contra el ciudadano Giussepe Sindoni, en su carácter de representante legal de las Sociedad Mercantiles supra identificadas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado depende si éste se deriva de actuaciones judiciales o extrajudiciales. Las primeras, son las actuaciones realizadas por el abogado durante el transcurso de un juicio y, las segundas, son cualquier tipo de actuación que realice el profesional del derecho fuera del ámbito judicial.

Así, tenemos que el artículo 22 de la Ley de Abogado establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Entonces, según el artículo supra transcrito, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. En ese sentido, se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar a dos tipos de reclamos:
1. Por actuaciones extrajudiciales, el cual debe tramitarse por el procedimiento de juicio breve previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por actuaciones judiciales. En este caso la incidencia se decide conforme con el artículo 607 ejusdem. Así, los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Tiene dos fases claramente determinadas, a saber: (i) Declarativa del derecho al cobro de honorarios; y, (ii) Estimativa, que se lleva a cabo si se ha declarado a lugar el derecho de cobrar las actuaciones judiciales reclamadas.
En abono a lo anterior, nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado reiteradamente la diferencia procedimental en cuando al cobro de honorarios profesionales como consecuencia de actuaciones judiciales y extrajudiciales. En específico, en fecha 28 de junio de 2005, mediante sentencia No. 1392/28, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que:
“(…) De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado)
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tecer día de despacho siguiente, a menos que haya la necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento (…)”(Negrillas Nuestras)
De modo que, quien decide estima pertinente resaltar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En ese sentido nuestro máximo Tribunal de la República también ha manifestado reiteradamente que “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisiblidad de las demandas o solicitudes (…)” [Sentencia No. 2814 Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004, Ponente Magistrado Iván Ricón Urdaneta]
En consecuencia, este Juzgador observa que el demandante solicita el pago por actuaciones realizadas por éste en demandas llevadas en los Tribunales Laborales de Maracay, así como el pago por actuaciones realizadas en sede administrativa (Inspectorías) y demás actos extrajudiciales. Siendo ello así, el actor incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que, como se mencionó anteriormente, dichas pretensiones deben ser llevadas por procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. En consecuencia, resultará forzoso declarar inadmisible la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho aquí narradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el ciudadano Luís Humberto Sánchez Henrriquez, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.209.661 e inscrito en el inpreabogado número 57.938, contra SERVIAMERICA S.R.L; CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, CENTINELAS INTEGRALES C.A; SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAS AMERICAS 2000 C.A; PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A; DIARIO EL ARAGÜEÑO C.A; PROMOCIONES TELEMARACAY TELEVISORA DEL CENTRO T.V.S C.A; MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), HOTEL BIBLOS, INVERSIONES OBELISCO C.A. y CONSORCIO GRANELERO C.A (CONGRACA), en la persona de su presidente ejecutivo y representante legal, ciudadano Giussepe Sindoni, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.270.348; en razón de haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente sentencia y agréguese al expediente N° 14.121, déjese copia certificada para su archivo, todo conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En fecha diecinueve (19) días del mes de julio del año 2010, se publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N°14.121, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO
RCP/AJHA/er
Expediente 14.121