REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadana ANTONIO JOSÉ CABRICES MIRELES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.180.336 y de este domicilio. Apoderado Judicial: CRISTÓBAL MIRGUERZA TERÁN, Inpreabogado Nº 55.429.

DEMANDADO: Ciudadano VICENTE RAFAEL MOZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-240.490 y de este domicilio. Representantes Judiciales: Abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI, CARLOS CUBA DIAZ, EGBERTO J. RIVAS, KATHERINE PALACIO MENDOZA Y SAIRI ELISA MONTAÑO. Inpreabogados números 29.768, 51.407, 20.621, 94.554 y 100.941, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: 11.776
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 14 de noviembre de 2006 se admitió la demanda.

En fecha 04 de diciembre de 2006 se libró compulsa.

En fecha 12 de diciembre de 2006 el demandante de autos, asistido por el abogado Cristóbal Mirguerza Terán solicitó se habilitara el tiempo necesario para que se practicara la citación personal del demandado.

En fecha 18 de diciembre de 2006 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 12 de enero de 2007 el ciudadano Adolfredo Linares, en su condición de alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación personal firmada por el demandado.

En fecha 31 de enero de 2007 el ciudadano Vicente Rafael Mozo, presentó escrito de oposición a la demanda instaurada en su contra.

En fecha 07 de febrero de 2007 el ciudadano Vicente Rafael Mozo confirió poder apud acta a los abogados Juan Carlos Ruggiantoni, Carlos Cuba Díaz, Egberto J. Rivas, Katherine Palacio Mendoza y Sairi Elisa Montaño.

En fecha 10 de abril de 2007 el ciudadano Antonio José Cabrices Mireles confirió poder apud acta al abogado Cristóbal Mirguerza Terán.

En fecha 10 de mayo de 2007 el ciudadano Cristóbal Mirguerza Terán consignó escrito de pruebas.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó en su demanda los siguientes hechos:

Que el ciudadano Vicente Rafael Mozo en su condición de presidente de “(…) la sociedad de comercio “INVERSIONES NACIONALES A.R C.A (…) realizó actividades denominadas OBRAS DE CONSTRUCCIÓN CIVIL EN GENERAL, que incluye[n] reparaciones, refacciones de obras civiles, etc., facturando entre otras varias actividades las que anex[ó] marcada “B” en diez folios útiles (…)”.

Que consta del “(…) cuaderno de comprobación de retención del impuesto sobre la renta, en la cual se contrató con la sociedad de comercio “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A”, (…) UBICADO EN LA AV. PRINCIPAL ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS OFICINA PURO LOMO, CAGUA-ARAGUA (…) cuya fecha de contratación fue del 24/05/2005 al 22/12/2005, respectivamente y en la cual el mismo, debía notificar y (…) rendir cuentas en el sentido de que me entregara lo que me correspondía en dinero como socio igualitario (…)”.

Que la cláusula DÉCIMA establece que “(…) son facultades del presidente, la administración y dirección de los negocios, bienes, propiedades de la compañía (…) d) Agilizar toda especie de contratos con terceros a nombre de la compañía obligándola al cumplimiento (…) Y EN GENERAL REALIZAR TODA CLASE DE ACTOS TENDIENTES AL BENEFICIO E INTERÉS DE LA COMPAÑÍA (…)”.

Que el presidente de la Sociedad Mercantil “(…) INVERSIONES NACIONALES A.R. C.A” (…) no la exoneró frente al estado ni [le] retribuyó lo que [le] correspondía, como lo pauta la cláusula DÉCIMA TERCERA (…)”.

Que “(…) SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO[,] ARTÍCULO 262 EJUSDEM (…) SERÁN REPARTIDAS ENTRE LOS SOCIOS EN LA FORMA Y OPORTUNIDAD QUE DETERMINE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS EN LA PRIMERA QUINCENA DE MARZO, cosa u obligación que no hizo (…)”.

Que “(…) el socio presidente de la sociedad de comercio, se dio a la tarea de realizar otras actividades sin ni siquiera avisarme para exigirle de mi parte en los beneficios en la sociedad, causándome un gravamen irreparable, por cuanto no realizó la obligación de pagar el impuesto para solventar [a] la compañía (…)”.

Que “(…) se colocó en situación irresponsabilidad al dejar EN MORA ADMINISTRATIVA A LA COMPAÑÍA INVERSIONES A.R C.A, sin explicación alguna, creando una mala representación (Sic) a nuestra sociedad de Comercio, esto aunado al deterioro económico de la misma (…)”.

Que la falta de solvencia de la empresa causa por la “(…) omisión [del demandado le] trajo como consecuencia inmediata, la falta de contratación con empresas del estado Venezolano (…)”.

Que Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) se negó a contratar con la compañía INVERSIONES A.R. C.A “(…) [lo cual] le produjo un empobrecimiento, ya que dej[ó] de cumplir con las obligaciones inherentes o propias de una persona trabajadora (Omissis) (…)”.

Que el demandado “(…) (Omissis) declaró sin actividad el ejercicio de la compañía FALSIFICANDO MI FIRMA Y COLOCANDO OTRA DISTINTA, la cual desconozco y consigno (…) marcada “C” en un (01) folio útil Forma IVA 00030 DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; N° de Planilla F-05-07[,] N° 2902381, de fecha 15-03-2005 (…)”.


Que consignó “(…) en cuatro (04) folios útiles asientos del Libro Diario que reflejan LA NO ACTIVIDAD DE LA COMPAÑÍA (…) y certificado del solvencias de INCE y SEGURO SOCIAL[,] SOLVENCIA LABORAL Y (…) REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO (…) [para] corrobora[r] (…) la OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL SOCIO VICENTE RAFAEL MOZO, de solventar la compañía (…)”.

Que “(…) [su] SOCIO VICENTE RAFAEL MOZO (…) [debe] RENDIR LAS CUENTAS DEBIDAS COMO SOCIO DE LA [Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R. C.A] y por ende, entregar[le] lo que [le] corresponde (Omissis) (…)”.

Que “(…) la actividad realizada por el socio VICENTE RAFAEL MOZO fue desde el 24-05-2005 hasta el 22-12-2005 (…)”.

Que el artículo 266 del Código de Comercio dispone que “(…) LOS ADMINISTRADORES SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE[S] PARA CON LOS ACCIONISTAS Y PARA CON LOS TERCEROS (…) 1) De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas (…) 4) Y en general, DEL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES QUE LES IMPONEN LA LEY Y LOS ESTATUTOS SOCIALES (…)”.

Que el artículo 269 ejusdem prevé que “(…) El administrador que en una operación determinada tiene (…) (Omissis) COMO REPRESENTANTE DE OTRO, UN INTERÉS CONTRARIO AL DE LA COMPAÑÍA, DEBE MANIFESTARLO ASÍ A LOS DEMÁS ADMINISTRADORES (…)”.

En consecuencia, el demandante solicitó que el demandado ciudadano Vicente Rafael Mozo fuera condenado por este Tribunal a pagar el monto correspondiente.


III
DE LOS REQUISITOS DEL JUICIO DE CUENTAS

La acción que deriva en el juicio de rendición de cuentas persigue, además del esclarecimiento de la situación dudosa, el hacer efectiva la prestación que se origine a favor del solicitante. Por tal razón en opinión del reconocido profesor Tulio Álvarez en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, el libelo debe contener los elementos fundamentales que permitan el cumplimiento de ambos fines, independientemente de la respuesta que dé el sujeto pasivo u obligado a rendir cuentas por las siguientes razones:

“(…) - El actor debe ofrecer su versión de lo que deba ser la cuenta mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que tornen comprensivos los datos aportados al proceso. Todo esto porque, en los supuestos de inacción del demandado, el Juez debe evaluar los señalamientos del libelo. De la misma forma, el artículo 676 del C.P.C. impone al demandado la presentación de la cuenta “en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. - Debe definirse el quantum aproximado de la obligación que se convierte en el monto de la estimación de la demanda. La última fase del proceso implica un cálculo aritmético sobre las cuentas presentadas con el objeto de la definición de un saldo actualizado favorable a quien compete recibirlo. La decisión del Tribunal se convierte en un título ejecutivo judicial y le abre al acreedor el proceso de ejecución inmediata. –Debe alegarse y acreditarse, en forma auténtica, la obligación que tiene el demandado de rendirla o la mora de recibirla. - Debe determinarse con exactitud el período de tiempo o negocio jurídico que origina la gestión o administración ajenos (…)” (Negrillas Nuestras).


Con efecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que:


“Cuando se demandan cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario (…)” (Negrillas Nuestras).


Ahora bien, de la lectura pormenorizada del libelo se vislumbra el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de los instrumentos que el actor acompañó al mismo en copia simple no se evidencia prueba alguna que demuestre las actividades económicas o negocios que afirma realizó el demandado Vicente Rafael Mozo en nombre de la compañía INVERSIONES NACIONALES A.R. C.A, sin “ENTREGAR[LE] [al ciudadano Antonio José Cabrices Mireles] LO QUE [LE] CORRESPONDÍA [en ganancia por las mismas] (…)”. Tampoco observa este Tribunal cuales son los supuestos negocios que comprenden la rendición de cuentas que solicita y que afirma le causaron “empobrecimiento”, ni cuales hechos le causaron mala reputación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NACIONALES A.R. C.A.

En consecuencia de la situación planteada en el párrafo que antecede, a pesar de estar la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:

“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202.

Pues bien, observa quien decide que en el caso de marras el actor contravino las disposiciones contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ordenar a la parte demandada rendir cuentas sobre negocios de cuya existencia no obra en autos prueba alguna, sería convalidar una injusticia y contravenir la trasgresión de la norma adjetiva in comento. Siendo ello así y por cuanto tampoco observa este Tribunal algún argumento que permita establecer siquiera un indicio respecto al cuantum de las obligaciones que afirma incumplió su socio Vicente Rafael Mozo, lo correcto en el presente caso es declarar inadmisible la presente demanda de rendición de cuentas por cuanto no llena los extremos legales inherentes a su tramitación y en consecuencia es contraria a derecho. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio de Rendición de Cuentas interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRICES MIRELES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.180.336 y de este domicilio, asistido por el abogado CRISTÓBAL MIRGUERZA TERÁN, Inpreabogado Nº 55.429, contra el ciudadano VICENTE RAFAEL MOZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-240.490 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI, CARLOS CUBA DIAZ, EGBERTO J. RIVAS, KATHERINE PALACIO MENDOZA Y SAIRI ELISA MONTAÑO, Inpreabogados números 29.768, 51.407, 20.621, 94.554 y 100.941, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:30pm.

EL SECRETARIO

RCP/AH/m.p
Exp. 11.776