REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200o y 151o
Sede Civil (en funciones de alzada)

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE EMILIO GUTHERZ MATUTE, LUIS ALFREDO GUTHERZ MATUTE y GRACIELA TERESA GUTHERZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.160.295, V-5.036.522 y V-7.175.852, respectivamente.
Representados por: KEMMY PRADO, NAIROBIS ESCALONA, LUÍS PARADA y GABRIEL CHACÓN, Inpreabogados números 66.061, 67.764, 67.758 y 85.644, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLADIMIR JESÚS ÁLVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.541.701 y V-5.268.109, respectivamente.
Representados por : ANISORELY COLOMBO y CRUZ MENDOZA, Inpreabogados números 33.224 y 18.973, respectivamente.

EXPEDIENTE: 14.122

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 07 de julio de 2010 se recibió el presente expediente por apelación interpuesta por el abogado Cruz Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 09 de junio de 2010, en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y condenó a la parte perdidosa a: i) Entregar el inmueble objeto al contrato de arrendamiento; ii) Pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800.00) por concepto de cánones insolutos; y, iii) Pagar las costas procesales.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio de 2008 la parte actora introdujo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua.

En fecha 24 de octubre de 2008 el Juzgado a quo admitió la presente demanda y ordenó citar a los ciudadanos demandados.

En fecha 10 de noviembre de 2008 el Alguacil del a quo consignó las boletas de citación indicando que los demandados de autos se negaron a firmar.

En fecha 27 de noviembre de 2008 la Secretaria del a quo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados, entregándoles boleta de notificación conforme con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2008 los demandados de autos consignaron escrito de contestación a la demanda y otorgaron poder apud acta a los abogados Anisorely Colombo y Cruz Mendoza.

En fecha 10 de diciembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2008 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2008 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de enero de 2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 12 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada hizo valer documento privado desconocido por la actora en su escrito de promoción de pruebas, promoviendo a tal efecto prueba de cotejo.

En fecha 13 de enero de 2009 el a quo admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2009 siendo la oportunidad fijada por el a quo para el nombramiento del experto Grafotécnico, compareció únicamente la parte demandada, quien solicitó que se designara un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 16 de enero de 2009 la parte actora se opuso al nombramiento del experto Grafotécnico.

En fecha 20 de enero de 2009 el a quo desestimó la solicitud de nombramiento de experto Grafotécnico realizada por la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2009 la parte demandada apeló del auto supra mencionado.

En fecha 30 de enero de 2009 el a quo oyó la apelación interpuesta en el sólo efecto devolutivo.

En fecha 12 de mayo de 2010 los ciudadanos demandantes consignaron poder apud acta al abogado Gabriel Chacón.

En fecha 09 de junio de 2009 el Juzgado a quo dictó sentencia.

En fecha 21 de junio de 2010 la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal tomando en consideración el deber del Juez de Segunda Instancia de revisar de forma íntegra las actuaciones llevadas por el Juzgado a quo, pasa hacerlo de la siguiente manera:

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La abogada Nairobis Escalona, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegó en el escrito libelar los siguiente:

• Que “(…) [sus] representados, arriba identificados, en fecha 10 de junio de 2003 dieron en arrendamiento el inmueble constituido por una casa de su propiedad, situado en la Urbanización El Progreso, Calle Las Margaritas, Número 22, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los Ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA Y RASALINDA PAREDES DE ALVAREZ, ya identificados, según se desprende de la copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, de fecha Diez (10) de junio de 2003, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 72 (…)
• Que “(…) [el contrato de arrendamiento] en su cláusula segunda, una duración de un año contado desde el día 30 de Mayo de 2003 hasta el día 29 de mayo de 2004, prorrogable por períodos iguales, entendiéndose que se podrá prorrogar automáticamente si por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, alguna de las partes no hubiera dado aviso por escrito a la otra manifestando su deseo de darlo por terminado (…)”
• Que “(…) claramente [se] constata la voluntad inequívoca de las partes contratantes de celebrar contrato de arrendamiento a término fijo con prorrogas automáticas de igual duración, salvo manifestación escrita en contrario de alguna de ellas; por lo que indefectiblemente el contrato de arrendamiento ha sufrido cinco prorrogas sucesivas desde el 29 de Mayo de 2004; por lo que no queda duda alguna que estamos en presencia de una relación arrendaticia de carácter temporal DETERMINADO, siendo en consecuencia la acción judicial de RESOLUCIÓN DE CONTRATO la vía idónea para obtener su definitiva terminación (…)”
• Que “(…) El canon de arrendamiento fue convenido en Trescientos Bolívares (Bs. 300) mensuales a pagar durante los primeros cinco (5) días calendario de cada mes siguiente al mes vencido (…)”
• Que “(…) es el caso que los inquilinos no cumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 Y ENERO Y FEBRERO DE 2008, sin que hasta la fecha haya sido posible obtener el cumplimiento de tal obligación ni la desocupación del inmueble arrendado, causándole esta situación a [sus] mandantes un grave perjuicio económico. Así mismo los inquilinos no solo no han cumplido con la obligación principal que como arrendatarios tienen, sino que han sido impuntuales en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ABRIL Y MAYO DE 2007, los cuales consignaron conjunta y extemporáneamente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como se evidencia de copia simple en trece (13) folios, en el cual puede verificarse que ha sido únicamente consignada la cantidad total correspondiente a los dos meses anteriormente señalados (…)”

Fundamentó la presente demandada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, la parte actora solicitó que los demandados convengan o sean condenados a: 1) Entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibieron. 2) Pagar el monto de los cánones insolutos correspondiente a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 Y ENERO Y FEBRERO DE 2008 a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES CADA UNO, así como de los meses que se vencieran en el curso del procedimiento. 3) Pagar las costas del proceso.

Por su parte los demandados de autos, alegaron en el acto de contestación lo siguiente:

• Que “(…) Es cierto que celebra[ron] un contrato de arrendamiento con los demandantes del inmueble identificado en el libelo de la demanda y que el mismo entró en vigencia el día 30 de mayo de 2003 (…)”
• Que “(…) No es cierto y por eso lo [niegan y rechazan] que, no cumpli[eron] no [su] obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 y menos aún los correspondientes a los meses ENERO Y FEBRERO DE 2008 (...)”
• Que “(…) No es cierto y por eso lo [niegan y rechazan] que, hasta la fecha no haya sido posible obtener por parte de los arrendadores el cumplimiento de la obligación de pagar cánones de arrendamiento, ni la desocupación del inmueble (…)”
• Que “(…) No es cierto y por tal razón lo [niegan y rechazan] que [se] [nieguen] a desocupar el inmueble, pues no se [les] ha requerido la desocupación por parte de los arrendadores (…)”
• Que “(…) No es cierto y por tal razón lo [niegan y rechazan] que, [se] [hayan] negado a pagar cánones de arrendamiento y menos aún intereses de mora algunos, ya que hasta la fecha esta[n]solventes en dicho pago (…)”
• Que “(…) No es cierto y por tal razón lo [niegan y rechazan] que, esta[n] incursos en incumplimiento de [sus] obligaciones contractuales y legales (…)”

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Ahora bien, este Juzgador observa que la parte demandada no rechazó la existencia del contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda, ni tampoco, rechazó la determinación en el tiempo del mismo, por lo que, el único hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar el pago alegado para así poder declarar la procedencia o no de la demanda. Así se declara.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:

“(…) Después de haber estudiado y analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes en esta causa, es[e] Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte actora demostró todas sus afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en su escrito libelar, vale decir, el estado de insolvencia de la parte demandada en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento. Caso contrario al de la parte accionada que no demostró nada que la favoreciera, y por ello, no logró destruir ni desvirtuar las pretensiones de la actora, de acuerdo al principio de la carga probatoria contenida en el artículo 1.354 del Código Civil (…)
Es[e] Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos ENRIQUE EMILIO GUTHERZ MATUTE, LUÍS ALFREDO GUTHERZ MATUTE y GRACIELA TERESA GUTHERZ MAMTUTE, identificados en autos, contra los ciudadanos BLADIMIR JESÚS ÁLVAREZ MACHUCA y RASALINDA PAREDES DE ÁLVAREZ, identificados en autos. En consecuencia se Resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 10 de junio de 2003, inserto bajo el número 66, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Igualmente CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa, situada en al Urbanización El Progreso, Calle Las Margaritas, Número 22, Parroquia El Limón, Sector El limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en el que lo recibió. SEGUNDO: A pagarle a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) correspondiente a los meses insolutos que van de Junio a Diciembre de 2007; los meses que van de Enero a Diciembre de 2008; los meses que van de Enero a Diciembre de 2009; y los meses que van de Enero a Mayo de 2010; a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa (…)”

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU RESPECTIVO VALOR

Pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte demandada:

1.-Mérito favorable.
Respecto al mérito favorable promovido por la parte actora, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Documento privado denominado “Aviso de Terminación de Contrato” enviado presuntamente por los demandantes a los demandados el 25 de marzo de 2007. (Folio 41)
Respecto a la documental que antecede numerada 2, este Juzgador evidencia, que los demandados al momento contestar la demanda no rechazaron ni contradijeron la naturaleza de contrato de arrendamiento a tiempo determinado alegada por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que, no podría presentar posteriormente ninguna probanza con el fin de probar la indeterminación del contrato, circunstancia esa que no esgrimió en la oportunidad pertinente, vale decir, en la contestación de la demanda. Es meritorio destacar que, una vez precluido el lapso de contestación no son admisibles hechos nuevos ni pruebas tendentes a probar alegatos distintos a los ya fijados, esto, en conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las razones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal desechar del proceso dicha documental. Así se declara.

3.- Copia simple de consignaciones de canon de arrendamiento realizadas por los demandados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. (Folios 42 al 62)
Con relación a las documentales que antecede este Tribunal observa que son copia simple de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, este Tribunal las valora y aprecia. Así se declara.

Pruebas aportadas por la abogada Nairobis Escalona, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante:

1.- Confesión.
Con relación a la prueba de confesión promovida por la parte actora este Juzgador observa que la promovente confunde a la prueba de confesión establecida en nuestro derecho sustantivo en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, con los simples alegatos expuestos por las partes en un procedimiento con el fin de otorgarle fuerza a sus pretensiones. En consecuencia, este Tribunal aprecia que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la presente causa no poseen en ningún modo valor de confesión. Así se declara.

2.- Admisión de los hechos por parte de los demandados de autos en la contestación de la demandada.
Respecto a este punto, quien decide observa que la admisión de los hechos realizada por la parte demandada en la contestación de la demandada no es un medio probatorio, sino que, el efecto procesal que produce dicha actividad es excluir de la controversia las circunstancias admitidas. Así se declara.

3.- Contrato de arrendamiento. (Folio 09 al 12).
Con relación a la documental que antecede, este Tribunal observa que la parte demandada admitió su existencia en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que, se valora y aprecia. Así se declara.

4.- Constancia de recepción de la demanda y de sorteo efectuado por el Juzgado Distribuidor de fecha 06 de junio de 2008. (Folio 03
Este Tribunal estima que dicha documental numerada 4, es impertinente ya que no guarda relación con los hechos discutidos en la presente causa, por lo cual se desecha. Así se declara.

5.- Copia simple de algunos folios de expediente de consignación número 2991 cursante en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 13 al 25)
- Copia certificada de los folios 9, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del mismo expediente de consignación arriba identificado.
Respecto a las documentales numeradas 5, este Juzgador observa que no fueron impugnadas o tachadas a lo largo del procedimiento, por lo que, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, que tenía por objeto el alquiler de la planta alta un inmueble ubicado en la Urbanización El Progreso, Calle Las Margaritas, Número 22, Parroquia El Limón, Sector El limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, con vigencia a partir del 30 de mayo de 2003. Dicha resolución es pedida toda vez que, según el actor, los demandados dejaron de cumplir con su obligación básica de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008.

En ese sentido, el Código Civil contempla en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “(…) Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, “(…)Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley (…)”.

Igualmente, continua señalando la norma sustantiva en su artículo 1.167 que:”(…)En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…).”
Ahora bien, siendo que la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado un hecho no controvertido en la presente causa, este Tribunal pasa únicamente a analizar la insolvencia alegada por la parte actora como causal de resolución de contrato.

En ese sentido, quien decide observa que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, éstas pactaron lo siguiente:

“(…) El canon de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 300.000,00) mensuales. Se conviene entre las partes que “EL ARRENDATARIO” cancelará el canon de arrendamiento, durante los primeros cinco (5) días calendario de cada mes vencido (…)”

Así las cosas, en el presente caso la parte demandada alega haber consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A tal efecto, es imprescindible destacar el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Nuestro máximo Tribunal de la República ha aclarado que se entiende por vencimiento de la mensualidad, así la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2009, mediante sentencia número 55, estableció que:
“(…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario (…)”.
De modo que, este Tribunal observa que la parte demandada tenía hasta el día 20 de cada mes para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes inmediatamente anterior. Así se declara.
En ese sentido, luego de haber revisado exhaustivamente las copias fotostáticas del expediente de consignación número 2991 que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado concluye que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, fueron consignados en fecha 09 de julio de 2008, es decir, con trece (13) meses de retraso respecto al primero, por lo que, dicha consignación es notablemente extemporánea por ende no goza de efecto liberatorio.
En consecuencia, visto que los demandados de autos han incumplido respecto al pago de los cánones de arrendamiento ya determinados y, conforme a la cláusula séptima del contrato locativo presente en autos, resultará forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada y ratificar la decisión tomada por el Juez a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Cruz Mendoza, inpreabogado número 18.973, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLADIMIR JESÚS ÁLVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.541.701 y V-5.268.109, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 09 de junio de 2010.

SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en 09 de junio de 2009, que declaró: “(…)CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos ENRIQUE EMILIO GUTHERZ MATUTE, LUÍS ALFREDO GUTHERZ MATUTE y GRACIELA TERESA GUTHERZ MAMTUTE, identificados en autos, contra los ciudadanos BLADIMIR JESÚS ÁLVAREZ MACHUCA y RASALINDA PAREDES DE ÁLVAREZ, identificados en autos. En consecuencia se Resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 10 de junio de 2003, inserto bajo el número 66, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Igualmente CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa, situada en al Urbanización El Progreso, Calle Las Margaritas, Número 22, Parroquia El Limón, Sector El limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en el que lo recibió. SEGUNDO: A pagarle a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) correspondiente a los meses insolutos que van de Junio a Diciembre de 2007; los meses que van de Enero a Diciembre de 2008; los meses que van de Enero a Diciembre de 2009; y los meses que van de Enero a Mayo de 2010; a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa (…)”

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de julio del Año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

EXP. Nº 14.122
RCP/AH/er

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm.
EL SECRET.