REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Julio de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CAMACO CORPORATION, domiciliada en Miami, Estados Unidos de Norte América inscrita en el Registro Mercantil del estado de Florida N° F23700, en fecha 1° de abril de 1981. Apoderada Judicial: Ciudadano GERHSON JACINTO PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.9.217.305, Inpreabogado N° 53.026.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1979, bajo el N° 21, tomo 59-A, de los libros respectivos. Representante Judicial: Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 42.645.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 12.887
DECISIÓN: DEFINITIVA

I

En fecha 13 de febrero de 2008 se dio por recibida la demanda.

En fecha 05 de marzo de 2008 se admitió la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2008 el representante judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para librar la compulsa correspondiente y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua para la práctica de la citación.

En fecha 04 de abril de 2008 se acordó de conformidad lo solicitado. Se libraron la compulsa, el oficio N° 340 y el despacho dirigido al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua.

En fecha 06 de mayo de 2008 se dio por recibida la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua.

En fecha 07 de octubre de 2008 el representante judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor ad litem al demandado en virtud de que agotada la citación personal en fecha 21 de abril de 2008 y cumplidas las formalidades de la citación por carteles, éste no compareció a darse por citado dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2008 se designó a la abogada Marghory Mendoza como defensora ad litem de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos EL EMPEDRADO C.A.

En fecha 25 de febrero de 2009 la abogada Marghory Mendoza se dio por notificada.

En fecha 27 de febrero de 2009 la defensora ad litem designada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo.

En fecha 12 de marzo de 2009 se ordenó emplazar a la defensora ad litem.

En fecha 24 de marzo de 2009 el ciudadano Abad Azavache, en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación personal firmada por la abogada Marghory Mendoza.

En fecha 16 de abril de 2009 la defensora ad litem dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de abril de 2009 el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, en su condición de representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2009 el abogado Gerhson Pernía, en su carácter de autos consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2009 el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, en su condición de representante judicial de la parte demandada consignó su escrito de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2009 el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 5 de junio de 2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de junio de 2009 el representante judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2009 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2009 el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, en su carácter de representante judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes.

En fecha 23 de noviembre de 2009 se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.1 Alega la parte actora

Que la Sociedad Mercantil CAMACO CORPORATION “(…) es beneficiaria de cuatro (4) facturas debidamente aceptadas por el deudor (…), para su correspondiente pago por la Sociedad Mercantil de este domicilio PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA) (…)”.

Que “(…) en las facturas se documentó un crédito a favor de [la demandante] como era costumbre entre ellas desde hace tiempo, en virtud de las relaciones comerciales que mantenían entre sí (…)”.

Que “(…) Las características de las mencionadas facturas son las siguientes: Factura número 009675, fecha emisión 20/03/2001, fecha de vencimiento 20/12/2.000, monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US$ 2.436,00). Factura número 009827, fecha de emisión 27/03/2001, por [el] monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (US$ 10.873,00); Factura número 009845, con fecha de emisión 09/04/2001, fecha de vencimiento 09/04/2.001, [por un] monto de MIL QUINIENTOS DOCE DOLARES CON CERO CÉNTIMOS AMERICANOS (US $ 1.512,00); y Factura número 009855, con fecha de emisión 18/04/2001, fecha de vencimiento 18/04/2001, por [el] monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 145,00); todas emitidas por COMACO CORPORATION, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica (…)”.

Que “(…) la suma de estas facturas asciende a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US$ 14.966,00) que (…) equivale a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 32.176,90), calculados a la tasa de cambio de DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 2,15) por Dólar de la Divisa Norteamericana (…)”.

Que opone a la parte demandada las supra identificadas facturas “(…) marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4” (…)”.

Que en el “(…) documento firmado por quien fuera para esa fecha su Presidente NICOLLO PROIETTO RUFFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.832, [la parte demandada] acept[ó] las descritas facturas, [el cual presentó] marcado “C” (Omissis) (…)”.

Que en virtud de haber resultado infructuos[as] las gestiones realizadas para que la preidentificada empresa pague el monto de las facturas en cuestión (…)”.

Que por ser obligaciones de plazo vencido demanda además los intereses de mora causados por las cantidades de dinero expresadas en las facturas.

1.2 Base Jurídica invocada por la parte actora.

El representante judicial de la accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.344, 1.737 del Código Civil; y en el artículo 124 del Código de Comercio.

1.3 Petitorio.
Como consecuencia de los hechos narrados, el ciudadano GERHSON JACINTO PERNÍA RUIZ en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil CAMACO CORPORATION C.A, demandó a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA) con el objeto de que convinieran o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a pagar: 1. La cantidad de treinta y dos mil ciento setenta y seis bolívares fuertes con noventa céntimos (BsF. 32.176,90) por concepto de pago de las facturas números 009675, 009827, 009845, 009855, emitidas en fechas 20 de marzo, 27 de marzo, 09 de abril y 18 de abril de 2001. 2. La cantidad de ocho mil cuarenta y cuatro bolívares fuertes con veintitrés céntimos (BsF. 8.044,23) por concepto de costas procesales calculadas al 25% sobre el monto demandado. 3. La cantidad de veintiséis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (BsF. 26.385, 07) por concepto de intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual. 4. Los intereses moratorios calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva. 5. El monto que el Tribunal estime por concepto de indexación.

2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009 el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández en nombre de su representada, Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que “(…) conviene expresamente en lo señalado por la parte actora en cuanto que la empresa demandada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26 de Octubre de 1979, quedando anotada bajo el N° 21, del tomo 13-B (…)”.

Que “(…) los estatutos sociales de la precitada empresa fueron modificados y refundidos íntegramente en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el citado registro de comercio el 15 de agosto de 2005, bajo el Nro. 58, tomo 59-A (…)”.

Que “(…) Rechaz[a], n[iega] y contrad[ice] en todas y cada una de sus partes, tanto el resto de los hechos, como el derecho invocado en la demanda (…)”.

Que con relación “(…) (Omissis) a los instrumentos en que se fundamenta [la] pretensión de la demandante]; es decir, aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, específicamente las cuatro (04) facturas acompañadas por el [representante de la] demandante marcadas con las letras y números “B1”, “B2”, “B3” y “B4” (…) carecen de validez, están viciad[as] y son inoponibles a [su] representada, por cuanto que jamás fueron aceptadas por ésta, apareciendo suscritas por personas totalmente desconocidas por [su] mandante (…)”.

Que “(…) No es cierto que el representante legal de la Empresa demandada hubiera aceptado los instrumentos (supuestas facturas) que acompaña el actor a su escrito de demanda y que describo a continuación: Factura número 009675, fecha de emisión 20/12/2.000, fecha de vencimiento 20/12/2.000, [por el] monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US$. 2.436,00); factura número 009827, fecha de emisión 27/03/2.001, fecha de vencimiento 27/03/2.001, por [el] monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (US$ 10.873,00); Factura número 009845, con fecha de emisión 09/04/2001, fecha de vencimiento 09/04/2.001, [por un] monto de MIL QUINIENTOS DOCE DOLARES CON CERO CÉNTIMOS AMERICANOS (US$.1.512,00); y Factura número 009855, con fecha de emisión 18/04/2001, fecha de vencimiento 18/04/2001, por [el] monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 145,00); todas emitidas por COMACO CORPORATION, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica (…)”.

Que “(…) nieg[a] que la demandante Sociedad Mercantil “CAMACO CORPORATION” tenga acreencia alguna contra mi representada “PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A (PROMIVENCA) (…)”.

Que de la revisión de las facturas opuestas por la parte actora se evidencia que “(…) 1°) No tienen inserto el lugar de pago y 2°) No fueron aceptadas como falsamente indica el demandante, pretendiendo complementarlas con un documento supuestamente expedido de manera separada que no reúne las condiciones de una factura y que de manera extraña y sospechosa aparece fechado el 07 de Septiembre de 2001, casi ocho (08) años después [de] efectuar su cobro a [su] representada (…)”.

Que el referido documento aparece suscrito por el ciudadano NICOLO PROIETTO “(…) por lo que aún siendo obligado principal y solidario pagador sin tener beneficio de excusión (…) extrañamente no es demandado, todo lo cual evidencia una clara confabulación para defraudar a [su representada]”.

Que “(…) Nieg[a] que [su] representada adeude el monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US$. 14.966,00) que a los efectos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Vs. 32.176,90), calculados a la tasa de cambio de de DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 2,15) por Dólar de la Divida Norteamericana (…)”.


Igualmente, “(…) neg[ó] que su] representada adeude la suma de veintiséis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (BsF. 26.385, 07) por concepto de intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual (…)”, así como el pago de costas e indexación o corrección monetaria pretendidos por el representante de la actora.
Por otra parte, “(…) rechaz[ó], descono[ció] y neg[ó] formal y categóricamente las supuestas facturas que se le pretenden cobrar a [su] representada (…) [pues] no fueron aceptadas por el representante legal de [la demandada] ciudadano TOMÁS SALVADOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.924 y domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, quien es el único con facultades para obligar a la Empresa demandada”.

Alegó que “(…) para que una factura sea considerada como aceptada, debe haber sido suscrita por el mismo obligado de manera personal y que se desprenda concluyente y unívocamente que el comprador acepta el contenido de la factura (…)”.

Que “[su] representado jamás aceptó o suscribió ninguna de las facturas acompañadas por el demandante, pues ni siquiera conoce la persona o personas a quienes puedan imputarse o atribuirse las rúbricas y/o firmas que las suscriben, por lo que resulta sorprendente y temeraria la acción propuesta (…)”.

Que desconoce el contenido y firma el documento de fecha 07 de septiembre de 2001 suscrito por Nicolo Proietto Ruffo, que “supuestamente dice aceptar la existencia de las acreencias, lo que constituye un hecho a todas luces irregular y grave por lo que formalmente lo descono[ció] (tanto en la firma como en su contenido) y niego su autenticidad en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que el ciudadano Nicolo Proietto Ruffo “(…) no tenía ni tiene cualidad para asumir obligación alguna en nombre y representación de PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA) (…)”.


3. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
3.1 De las pruebas promovidas por la parte actora
En su libelo la parte actora acompañó las siguientes pruebas:

Copia fotostática simple del poder conferido por el ciudadano Faustino M. Aller, ciudadano de los Estados Unidos, certificado N° 9294892, mayor de edad, domiciliado en Miami, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CAMACO CORPORATION, autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, estado Florida, Estados Unidos de América, el 19 de julio de 2005, bajo el N° 056, folios 077 al 078, tomo 88, de los libros respectivos.

Original de la comunicación enviada por el ciudadano NICOLO PROIETTO RUFFO a la Sociedad Mercantil CAMACO CORPORATION, en fecha 07 de Septiembre de 2001.

Cuatro (4) facturas originales cuyas características y especificaciones son las siguientes: 1) Factura número 009675, emitida el 20 de diciembre del año 2000 y vencida en la misma fecha, por la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y seis Dólares Americanos (US$. 2.436,00); 2) Factura número 009827, emitida el 27 de marzo de 2001 y vencida en la misma fecha, por la cantidad de diez mil ochocientos setenta y tres Dólares Americanos (US$ 10.873,00); 3) Factura número 009845, emitida el 09 de abril de 2001 y vencida en esa misma fecha, por la cantidad de mil quinientos doce Dólares Americanos (US$.1.512,00); y 4) Factura número 009855, con fecha de emisión 18/04/2001, fecha de vencimiento 18/04/2001, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 145,00).

Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N°49 de la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” C.A (PROMIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 42, tomo 52-A.

Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 50 de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el N° 8, tomo 16-A.

Copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil demandada, celebrada en fecha 10 de agosto de 2006.


En escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, el representante judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos; especialmente, la comunicación de fecha 07 de septiembre de 2001 enviada por el ciudadano Nicolo Proietto Ruffo a la hoy demandante.

Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PROMIVENCA vigente para la fecha de emisión del documento compromiso de fecha 07 de septiembre de 2001.

Copia fotostática simple de la solicitud de cotización que dirigió la empresa demandada a la sociedad mercantil demandante en fecha 29 de marzo de 2001 y 10 de abril de 2001.

Copia fotostática simple de las facturas números 14.034 y 16.030 emitidas por la empresa AEROTRANSPORTE RAPICAR C.A de fecha 09 de abril de 01 y 18 de abril de 01, respectivamente.

3.2 De las pruebas promovidas por la parte demandada.
En escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2001, el representante judicial de la demandada, promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable de los autos.

Promovió las siguientes documentales:

a) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de julio de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 8, tomo 16-A.
b) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de febrero de 2009, inserta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N°16, tomo 9-A.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones sometidas al examen de este Tribunal, quien decide motiva la decisión de la presente causa en los términos siguientes:

La presente demanda incoada por el abogado GERHSON JACINTO PERNÍA RUIZ en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil CAMACO CORPORATION C.A, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA), pretende que: la Sociedad Mercantil CAMACO CORPORATION C.A, demandó a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA) con el objeto de que convinieran o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a pagar: 1. La cantidad de treinta y dos mil ciento setenta y seis bolívares fuertes con noventa céntimos (BsF. 32.176,90) por concepto de pago de las facturas números 009675, 009827, 009845, 009855, emitidas en fechas 20 de marzo, 27 de marzo, 09 de abril y 18 de abril de 2001. 2. La cantidad de ocho mil cuarenta y cuatro bolívares fuertes con veintitrés céntimos (BsF. 8.044,23) por concepto de costas procesales calculadas al 25% sobre el monto demandado. 3. La cantidad de veintiséis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (BsF. 26.385, 07) por concepto de intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual. 4. Los intereses moratorios calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva. 5. El monto que el Tribunal estime por concepto de indexación.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra una prohibición para el Juez de sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No puede por lo tanto, fundamentarse una decisión en meras afirmaciones del sentenciador, sino que ésta debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.


Así las cosas, este Juzgador a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la demanda de cobro de bolívares intentada por la parte demandante estima pertinente puntualizar lo siguiente:

El abogado Gerhson Jacinto Pernía Ruiz consignó cuatro facturas originales en las cuales sustenta la obligación que afirma pende de la demandada. Asimismo, consignó original de una comunicación enviada por el ciudadano Nicolo Proietto Ruffo, a la empresa COMACO CORPORATION, en fecha 7 de septiembre de 2001 (folio 7) señalando que en dicha documental la demandada de autos aceptó las facturas supra señaladas. Por su parte la representación judicial de la demandada desconoció el contenido y firma de dicha comunicación y negó que el ciudadano Nicolo Proietto Ruffo tenga o haya tenido facultad para obligar a la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “EL EMPEDRADO” C.A (PROMIVENCA).

Al respecto de la aceptación de una factura, este Sentenciador trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, expediente N° 04-3287, caso CONSTRUCTORA CAMSA C.A., que estableció que:


“(…) en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador; éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió (…)” (Cursivas Nuestras).


En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 497 de fecha 18 de de febrero de 2008, señaló lo siguiente:

“(…) El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen (…) esta Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos (…)” (Cursivas Nuestras).

IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien, siguiendo el criterio manifestado por el más alto Tribunal de la República evidencia este Juzgador que en el caso de marras no se cumple el supuesto de la aceptación en las facturas consignadas por el representante judicial de la demandante, ello por las razones que se explanan en el análisis de los medios probatorios que obran en autos:

Con relación a las copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PROMIVENCA (folios 5 al 7), este Tribunal teniendo en consideración que la parte promovente de las pruebas bajo examen no produjo las copias certificadas que ratificaran el contenido de las documentales referidas y que son objeto de examen; las desecha del proceso conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a las solicitudes de cotización que dirigió la empresa demandada a la sociedad mercantil demandante en fecha 29 de marzo de 2001 y 10 de abril de 2001 las cuales fueron impugnadas por la parte demandada este Tribunal las desecha del proceso por ser meras copias simples de un instrumento privado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las facturas números 14.034 y 16.030 emitidas por la empresa AEROTRANSPORTE RAPICAR C.A de fecha 09 de abril de 2001 y 18 de abril de 2001, respectivamente; este Tribunal teniendo en consideración que dichos instrumentos son emanados de un tercero ajeno a la presente causa, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y que la parte promovente no trajo a los autos las originales de dichas documentales; las desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a las copias certificadas de las actas de asamblea extraordinarias de fecha 08 de julio de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 8, tomo 16-A y de fecha 11 de febrero de 2009, inserta por ante dicha oficina de Registro Mercantil, bajo el N°16, tomo 9-A, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y en consecuencia, tiene por cierto que la junta directiva vigente de la demandada está compuesta de la siguiente manera: Presidente: Tomás Salvador Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.924, Vicepresidente: Doménico Tomás Hernández D’ Ambrosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.646.336; y, Directores: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, Maritza D’Ambrosio Machado, Glenn Rafael Hernández D’ Ambrosio y Tomás Salvador Hernández D’ Ambrosio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.822.408, V-7.207.697, V-16.098.638 y V-18.646.338, respectivamente.

Con relación a la comunicación enviada en fecha 07 de septiembre de 2001 por el ciudadano Nicolo Proietto Ruffo a la Sociedad Mercantil COMACO CORPORATION promovida por la parte actora, este Tribunal teniendo en cuenta que la representación judicial de la demandada desconoció el contenido y firma de la misma, debió la parte actora probar la autenticidad de dicho instrumento a través de la prueba de cotejo, y de no ser posible, de la prueba de testigos, lo cual no hizo; en consecuencia, este Tribunal desecha del proceso la comunicación bajo examen de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la única prueba aportada por la parte demandante, Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA), tendiente a demostrar la aceptación de las facturas cuyo pago reclama fue desechada en el párrafo precedente, y que no obra en autos elemento probatorio que de manera indubitable permita a este Tribunal evidenciar que la firma que aparece al pie de las facturas corresponde a la persona contra quien se opusieron, ni existe prueba que las mismas hayan sido aceptadas expresa o tácitamente por algún representante de la compañía Productos Minerales Venezolanos EL EMPEDRADO C.A, mal podrían considerarse las facturas tantas veces mencionadas a lo largo de la motiva de la presente decisión como prueba de las obligaciones mercantiles en ellas respaldadas. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la demanda de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil CAMACO CORPORATION, domiciliada en Miami, Estados Unidos de Norte América inscrita en el Registro Mercantil del estado de Florida N° F23700, en fecha 1° de abril de 1981, representada judicialmente por el Ciudadano GERHSON JACINTO PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.9.217.305, Inpreabogado N° 53.026 contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1979, bajo el N° 21, tomo 59-A, de los libros respectivos, representada judicialmente por el Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 42.645.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante, Sociedad Mercantil CAMACO CORPORATION, domiciliada en Miami, Estados Unidos de Norte América inscrita en el Registro Mercantil del estado de Florida N° F23700, en fecha 1° de abril de 1981, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

En razón de haber sido decidida la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ



En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/mp.
Exp. 12.887