REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil: en funciones de Alzada
Maracay, 23 de julio de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO PIRELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.341.299 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogada Solange Méndez Melean, Inpreabogado 114.779, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN CRISTINA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.997.933.
Apoderados Judiciales: Abogados Martha Lucía Linares Morales y Ricardo Enrique Méndez Parra, Inpreabogado 78.337 y 78.661, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
(COMO ALZADA)
EXPEDIENTE: 13.765
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2005, por el ciudadano Gregorio Naceanceno Andueza, venezolano, mayor de edad, quien dice actuar en su propio nombre y también “…en representación del ciudadano Pedro Exequiel (Sic) Rodríguez Andueza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.853.653 y 4.570.407 respectivamente…” alegando tener interés inmediato en el objeto del juicio porque el fallo puede hacerse ejecutorio en su contra y que su representación se basa en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil “…el cual invoc[a] (…) por tener el carácter de COMUNEROS que [tienen] en el inmueble que constituye el objeto del presente recurso…”, debidamente asistido por el Abogado Raúl Rincón Cabrera, Inpreabogado 4.413, contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, intentó el ciudadano Luís Alberto Pirela contra la ciudadana Carmen Cristina Pérez. Acompañó a su escrito de apelación un documento contentivo de título supletorio de bienhechurías emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de abril de 1999.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 23 de abril de 2009 hizo constar la recepción del expediente y fijó la oportunidad para dictar sentencia; lapso este que comenzaría a computarse una vez que conste en autos la notificación de las partes. Se ordenó librar las boletas correspondientes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 94).
El 07 de mayo de 2009 el tercero recurrente, asistido de Abogado, denuncia la comisión de un supuesto fraude procesal “…cometido por las partes en el juicio que por resolución de contrato que (Sic) actualmente cursa por [este] Despacho…” y, en concreto, afirma que es “…indubitablemente visible…” que:
“…el ciudadano LUÍS ALBERTO PIRELA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.341.299. Se pone dolosamente (Sic) de acuerdo con la ciudadana CARMEN CRISTINA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.933, para la elaboración de un supuesto contrato de arrendamiento privado el día 15 de Enero del año 1.995 sobre un inmueble que nunca ocupó y que está ocupado por [el recurrente] desde el 13 de Abril del año 1.999, según consta de Título Supletorio que riela del folio 76 al 77 y posteriormente el 15 de Junio del año 1.998, interpone acción judicial fraudulentamente el arrendador contra la ficticia arrendataria por una supuesta mora en el pago de las mensualidades arrendaticias, con la única finalidad de DESALOJAR a [su] patrocinado…”
Y continúa exponiendo que el fraude que denuncia es evidente porque
“…el abogado de la demandante (Sic) (Arrendataria). 1) No contestó la demanda 2) no promovio (Sic) ni evacuo (Sic) pruebas y 3) no Apelo de la sentencia definitiva de Resolución de contrato…” y que todo eso fue realizado “…a espaldas de su poderdante que por mera casualidades (Sic) descubrió el fraude que le habían preparado…” y, por último, afirma que otro de los componentes del fraude procesal denunciado lo constituye el que “…los nombres distintos de las personas que aparecen tanto en el libelo de la demanda como en el supuesto contrato de arrendamiento y el contrato de venta, cuya única finalidad no es otra (Sic) que crear una mayor confusión en el Juez de la causa…”
El 13 de mayo de 2009 se libraron la boletas de notificación ordenadas por esta Alzada (Vuelto al folio 101)
El 12 de marzo de 2010 el tercero apelante pidió que se practicase la notificación ordenada (folio 102).
El 07 de abril de 2010 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, Jorge Estevis Pineda consignó las resultas de las notificaciones practicadas a las partes litigantes (folio 103).
El 12 de mayo de 2010 el tercero apelante se dio por notificado “…del auto anterior…” y pidió la notificación “…de la contraparte…” (folio 106).
Ahora bien, para decidir el recurso interpuesto este Tribunal, en funciones de Alzada, pasa a hacerlo en la forma siguiente:
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por demanda presentada el 27 de mayo de 1998 por el ciudadano Luís Alberto Pirela, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad V-10.341.299 y de este domicilio, asistido por la Abogada Dennos Egle García Ávila, Inpreabogado 51.446 ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia (folios 1 al 7).
Cumplida con la distribución legal conoció la causa el entonces Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien por auto del 15 de junio de 1998 la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme a las reglas del juicio especial de arrendamiento. Respecto de la medida solicitada ordenó proveer por cuaderno separado (folio 8).
El 18 de junio de 1998 el demandante de autos confirió poder apud acta a los Abogados Einer Biel Morales, Sumner Biel Morales, Manuel Biel Morales, Denis Egle García y Edda Biel Morales, con Inpreabogado 13.395, 22.203, 36.075, 51.446 y 52.134 respectivamente (folio 9).
El 29 de septiembre de 1998 el ciudadano Alguacil hizo constar la imposibilidad de citar personalmente a la demandada y consignó la compulsa (folio 11).
El 1° de octubre de 1998 la apoderada de la parte actora, Abogada Denis Egle García, pidió la citación por carteles, lo cual le fue acordado por auto del 05 de octubre de 1998 (folio 16 y su vuelto).
El 3 de noviembre de 1998 la apoderada del demandante consignó publicaciones del cartel ordenado, los cuales fueron agregados por auto de igual fecha (folios 18 y su vuelto y 19).
El 08 de febrero de 1999 el Secretario hizo constar la fijación del cartel en la morada de la parte demandada (folio 21).
El 15 de marzo de 1999 la apoderada del demandante pidió el nombramiento de un Defensor de Oficio para la demandada (vuelto al folio 21).
El 17 de marzo de 1999 el Tribunal designó al Defensor de Oficio (folio 22).
El 27 de enero de 2000 la Juez Yajaira Salgado Villegas se inhibió de seguir conociendo el presente asunto y remitió las actuaciones para su distribución (folio 32).
El 14 de junio de 2000 el apoderado de la parte actora, Abogado Einer Biel Morales, pidió al Tribunal que previo el avocamiento de ley procediera a designar defensor de oficio a la parte demandada (folio 41).
El 21 de junio se avocó el Juez José González Aguirre y el día 26 de junio de 2000 designó a la Abogada Ana Carolina Varela Méndez como defensor ad litem (folio 43), la cual aceptó el cargo y se juramentó en fecha 07 de agosto de 2000 (folio 45).
El 09 de octubre de 2000 el apoderado de la parte actora pidió la citación del defensor ad litem (vuelto al folio 45).
El 15 de mayo de 2001 el Abogado Ricardo Méndez Parra, Inpreabogado 78.661, consignó poder notariado que le fuera conferido por la demandada de autos, ciudadana carmen Cristina Pérez Castillo (folios 46 al 48).
El 22 de abril de 2001 el demandante de autos, Luís Alberto Pirela Pérez, confirió poder apud acta a las Abogadas Doris Álvarez y Sol Felicia González de Lugo, Inpreabogado 78.628 y 79.258 respectivamente (folio 50 y su vuelto).
El 03 de mayo de 2002 el Juez Ángel Leonardo Ansart se inhibió del conocimiento del presente asunto y remitió las actuaciones para su distribución, lo cual se hizo el 15 de mayo de 2002 (folios 52 y 54).
El 12 de junio de 2002 la apoderada de la parte demandante pide el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa (folio 56).
El 1° de julio de 2002 la Juez Irene Grisanti ordenó la notificación por cartel de la parte demandada, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
El 08 de diciembre de 2003 el a quo libró Oficio N° 695-03 por el que solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Aragua la remisión de un cómputo de días de despacho transcurridos en esa sede desde el 15 de mayo de 2001 al 03 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive (folios 64 y 65).
El 18 de diciembre de 2003 el a quo agregó a los autos de este expediente el Oficio N° 2003-1422 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Aragua, así como el cómputo por el que consta que la sede del referido tribunal transcurrieron noventa y cinco (95) días de despacho incluyendo ambas fechas señaladas (folios 67 al 69).
El 09 de agosto de 2004 la Abogada Doris Álvarez Pinto, Inpreabogado 78.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, pidió se declarase la confesión ficta y “…el pronunciamiento de ley correspondiente, como es la sentencia en la presente causa y así se declare…” (folio 71).
El 09 de agosto de 2004 el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos (folios 72 al 80, ambos inclusive):
“Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha incoado el ciudadano LUÍS ALBERTO PIRELA contra la ciudadana CARMEN CRISTINA PÉREZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de decisión. En consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 14 de enero de 1995, y consecuencialmente la parte demandada deberá hacer la entrega a la parte actora del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar constante de dos (2) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina, dos (2) salas de baños y un (1) garage, fabricada con paredes de bloques de arcilla, techos de acerolit, piso cemento, instalaciones eléctricas y sanitarias, distinguida con el N° 2-Dy ubicada en la Prolongación de la Calle Candelaria, en jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua. A pagar a la parte actora la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs.255.000,oo) correspondientes a los 12 meses insolutos del año 1997, más los 5 meses correspondientes al año 1998, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES cada mensualidad (Bs.15.000,oo).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”
Contra dicha sentencia apeló el 23 de septiembre de 2005 el ciudadano Gregorio Naceanceno Andueza, tercero con interés inmediato en el objeto del juicio (folio 88 y su vuelto); recurso que fue oído en ambos efectos por el juzgado de la causa el 30 de abril de 2008 (folio 101) quien erróneamente atribuyó dicha apelación a la parte demandada y remitió el expediente para su distribución mediante Oficio 307-08 (folio 102).
En fecha 09 de junio de 2008 la apoderada de la parte actora consignó un escrito ante el Tribunal de la causa en el que alegó que la sentencia era definitivamente firme por cuanto la demandada no recurrió del fallo y, a la vez, solicitó la fijación de un plazo para la ejecución voluntaria de la misma (folio 103).
El 05 de febrero de 2009 el ciudadano Gregorio Andueza, asistido por el Abogado Freddy Ramón Briceño, Inpreabogado 15.029, pidió copia certificada de los folios 79 al 88, ambos inclusive (folio 104); las cuales fueron acordadas el 10 de febrero de 2009 (folio 105) y retiradas por el interesado el 19 de febrero de 2009 (folio 106).
El 17 de marzo de 2009 el expediente fue distribuido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua (folio 107 y su vuelto) y se dio por recibido el 20 de marzo de 2009 por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en funciones de Alzada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambas partes litigantes para sentenciar la causa y se ordenó librar las boletas respectivas (folio 109).
El 07 de mayo de 2009 el recurrente, asistido de Abogado, consignó escrito ante esta Alzada en el que denuncia la existencia de un fraude procesal cometido por las partes en el juicio (folio 110 y su vuelto).
El 13 de mayo de 2009 se libraron las boletas de notificación (folios 115 y 116).
El 12 de marzo de 2010 el tercero apelante, asistido de Abogado, solicitó que se practicase “…la notificación de los demandados en el presente juicio…” (folio 117).
El 07 de abril de 2010 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, hizo constar la notificación de los ciudadanos Luís Alberto Pirela y Carmen Cristina Pérez Castillo, partes demandante y demandada respectivamente en el presente proceso (folio 118).
El 12 de mayo de 2010 el tercero apelante se dio por notificado “del auto anterior” (Sic) y a su vez solicitó “…se notifique a la contraparte…” (folio 121).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del examen de las actuaciones que cursan en el presente expediente, quien decide hace el siguiente resumen de los alegatos y pruebas cursantes a los autos:
De los alegatos de la parte actora:
Adujo la actora en su demanda que es propietaria de
“...un inmueble constituido por: Una vivienda unifamiliar constante de dos (2) dormitorios, una (1) sala comedor; una (1) cocina, dos (2) salas de baño y un garage; fabricada con paredes de bloques de arcilla, techo de acerolit, piso de cemento, instalaciones eléctricas y sanitarias; está distinguida con el Nro. 2-D y ubicada en la Prolongación de la Calle Candelaria, Urbanización La Candelaria, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua; edificada en un terreno de propiedad del Ministerio de Agricultura y Cría, el cual tiene una superficie de Un Mil Metros Cuadrados con veinte Decímetros Cuadrados (1.000, 20 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno baldío; SUR: Con casa que es o fue de HELENA SOLANO; ESTE: Con el río El Limón; y, OESTE: Con prolongación de la Calle Candelaria, que es su frente….”
También alegó que el 14 de enero de 1995 celebró contrato escrito de arrendamiento con la ciudadana Carmen Cristina Pérez, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.997.933, comerciante, hábil en derecho y de este domicilio; documento este que acompañó a la demanda y que opuso a la demandada.
Alegó igualmente que en el referido contrato privado de arrendamiento fue estipulado lo siguiente:
- Que el canon de arrendamiento es la cantidad de quince mil Bolívares (Bs.15.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, o dentro de un lazo no mayor de cinco (5) días a que se haga exigible;
- Que la duración del convenio fue de un (1) año fijo, a partir del 15 de enero de 1995, plazo prorrogable por periodos iguales, mayores o menores; pero que se renovaría en forma automática por un periodo igual al vigente si al vencimiento del término original o de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes hubiere dado aviso escrito a la otra respecto de su voluntad de “dar por terminado el contrato”.
- Que la falta de pago puntual del canon de arrendamiento faculta al arrendador para pedir la devolución del inmueble y “…el pago de los cánones de (Sic) hasta la expiración natural del término de duración inicial del contrato o de cualquiera de las posibles (Sic) prórrogas, o hasta que fuere arrendado de nuevo el inmueble…”
- Que el incumplimiento por parte de la arrendataria de una cualquiera de las obligaciones contractuales será considerado como causal de resolución del convenio “…especialmente la falta de pago a su vencimiento de una o más mensualidades o cánones de arrendamiento en la forma convenida...”
Asimismo adujo el demandante que el contrato original “…se ha prorrogado en el tiempo hasta la actualidad, al no haber manifestado ninguna de las partes su voluntad de dar por terminado conforme a lo previsto en la cláusula segunda…”
También, que la arrendataria ha incumplido con el pago de las doce (12) mensualidades vencidas y exigibles correspondientes al año 1997 e igualmente ocurre con las cinco (5) que se han vencido durante el año 1998, para un total de diecisiete (17) “…cánones de arrendamiento impagados, a razón de Bs. 15.000,oo, cada uno…” por lo que adeuda un monto total impagado de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,oo) por lo que en su condición de arrendador y basándose en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a su arrendataria por resolución de contrato de arrendamiento y para que aquélla convenga o a ello sea condenada a pagarle el equivalente a los supra referidos cánones de arrendamiento “…no en calidad de arrendamiento sino a título de Frutos Civiles del inmueble y dejados de percibir, durante el tiempo del incumplimiento…” y al pago de las costas y costos procesales
1
Consta a los folios 46 al 48, ambos inclusive, que en fecha 15 de mayo de 2001 el Abogado Ricardo Enrique Méndez Parra, Inpreabogado 78.661, diligenció y consignó en el presente expediente un instrumento poder que en fecha 22 de febrero de 2001 le había otorgado la ciudadana Carmen Cristina Pérez Castillo, demandada de autos, por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el número 35, tomo 07 de los libros de autenticaciones de dicho organismo.
Del examen de dicho mandato se constata que entre las facultades que le fueron conferidas al señalado apoderado están las de intentar o contestar cualquier clase de demanda o demandas en nombre de su mandante, y las de darse por citado o notificado también en su nombre y representación, por lo que con el acto de agregar el referido instrumento poder a la causa, la demandada quedó tácitamente citada para contestar la demanda y a derecho para los demás actos del proceso, conforme a la parte segunda del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Por ello, corresponde a esta Alzada el determinar, como materia de la apelación:
• En primer lugar, si se produjo la confesión ficta de la demandada.
• En segundo lugar, si se produjo el fraude procesal alegado por el tercero apelante.
En cuanto a lo primero, este Juzgador considera pertinente recordar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Norma de la que se infiere que los requisitos de procedencia de la denominada ficta confessio son tres (3), a saber: 1- Que el demandado no dé contestación a la demanda, o que habiéndolo hecho ésta sea considerada extemporánea, con lo cual se tiene como no efectuada; 2- Que el demandado nada pruebe que le favorezca; esto es, que no promueva ninguna prueba para desvirtuar la acción del demandante, puesto que, de incurrir en aceptación de los hechos su prueba debe consistir en atacar a la acción y no a los hechos alegados por el actor puesto que los mismos quedaron aceptados por su contumacia, y 3- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; entendiendo por tal aquello que se encuentra prohibido por la ley; es decir, que su pretensión no debe atentar contra las buenas costumbres o contra el orden público.
En este sentido advierte quien decide que conforme al cómputo de días de despacho que transcurrieron en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela al folio sesenta y nueve (69) de las presentes actuaciones, la oportunidad para dar contestación a la demanda fue el día 21 de mayo de 2001, que fue el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, como manda el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el vencimiento de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso probatorio del procedimiento breve aplicable a la materia inquilinaria ocurrió el día doce (12) de agosto de 2001, atendiendo al ya referido cómputo.
Ahora bien, no existe constancia en autos de que la parte accionada ni por sí, ni por medio de sus apoderados, haya contestado la demanda interpuesta en su contra; como tampoco que haya promovido o hecho evacuar alguna prueba o pruebas que le favorecieran, en el sentido de desvirtuar los alegatos del demandante. Al respecto la recurrida expresó con relación al caso bajo examen que:
“…la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante…”
Por lo que, en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador comparte el criterio expresado en la recurrida, según el cual en el caso bajo examen operó la confesión ficta y da por comprobados los alegatos del demandante, Luís Alberto Pirela, referidos a su propiedad del inmueble identificado en la demanda; a la existencia de un contrato de arrendamiento entre él y la demandada, ciudadana Carmen Cristina Pérez Castillo y al incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones derivadas de dicho convenio, especialmente en lo que se refiere a la existencia de diecisiete (17) pensiones de arrendamiento insolutas. Así se decide.
Por otra parte, y con relación al segundo punto a dilucidar por este Juzgador en funciones de Alzada, observa quien decide que de los términos expuestos por el tercero apelante en su escrito, el mismo basa su impugnación en dos (2) puntos, a saber:
a) Que es falso que el propietario del inmueble identificado en el libelo es el ciudadano Alberto Pirela Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.341.299, ya que el mismo le pertenece al apelante, ciudadano Gregorio Naceandro Andueza, en comunidad con otro a quien identifica como Pedro Exequiel Rodríguez Andueza, lo cual consta de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua el 13 de abril de 1999, y que ambos ocupan dicho inmueble desde hace más de diez (10) años “…en forma continua, permanente e ininterrumpida hasta la presente fecha…”
b) Que existe un fraude procesal que afecta la validez el proceso realizado ante el Juzgado de la recurrida, por lo que pide a esta Alzada que decrete la nulidad de la sentencia recurrida, alegando que es “…indubitablemente visible…” que el ciudadano Luís Alberto Pirela Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.341.299 se puso de acuerdo con la ciudadana Carmen Cristina Pérez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.933, para fingir una relación arrendaticia desde el 15 de Enero del año 1.995 “…sobre un inmueble que nunca ocupó y que está ocupado por [el recurrente] desde el 13 de Abril del año 1.999, según consta de Título Supletorio que riela del folio 76 al 77…” y que la acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento intentada por Luís Alberto Pirela Pérez el 15 de Junio del año 1998 constituye un fraude cuya única finalidad es desalojar al tercero apelante.
Y basa su alegato de fraude procesal en que:
- El abogado de la demandada no contestó la demanda, ni promovió, ni evacuó pruebas y tampoco apeló de la sentencia definitiva, y
- En que “…los nombres distintos de las personas que aparecen tanto en el libelo de la demanda como en el supuesto contrato de arrendamiento y el contrato de venta, cuya única finalidad no es otra (Sic) que crear una mayor confusión en el Juez de la causa…”
Como punto previo a considerar en este apartado debe pronunciarse este Juzgador en funciones de Alzada con relación a su competencia para conocer y decidir acerca del fraude procesal denunciado. Al respecto ha señalado la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 13, del 26-06-02, caso Inversiones Martinique, C.A.)
Criterio que comparte este Juzgador en funciones de Alzada y en razón del cual se declara competente para conocer del fraude procesal denunciado por el tercero apelante. En tal sentido, del examen de los fundamentos de su recurso, concluye lo siguiente:
Primero: El objeto de un proceso judicial en materia inquilinaria consiste en determinar, en un primer momento, si existe o no una relación arrendaticia entre las partes litigantes y, de ser afirmativa la respuesta, comprobar luego cuáles son sus características específicas y si los contratantes han cumplido o no con las estipulaciones propias del convenio locatario que se han dado a sí mismos conforme a la libre autonomía de la voluntad que rige en materia contractual. Nunca consiste, como pareciera entenderlo así el tercero recurrente, en establecer derechos de propiedad sobre el bien dado en arrendamiento, ya que la titularidad de los mismos resulta extraña a esa especial forma de contratación. En otras palabras, que si bien el arrendador del bien puede ser su propietario, tal cualidad no pertenece a la naturaleza propia de este tipo de negociación, ya bien puede darse el caso de que un simple administrador, por ejemplo, pueda arrendar un inmueble. Así lo dispone el artículo 1.582 del Código Civil que prescribe: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales”. De allí que el confuso argumento del tercero recurrente -que puede ser interpretado como un alegato de falta de cualidad activa- según el cual el actor cometió un fraude procesal porque demandó la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble sin ser su propietario, debe ser desestimado por las razones anteriormente expuestas, ya que, para arrendar un inmueble –y para reclamar las consecuencias de su eventual incumplimiento- no hace falta ser su propietario; semejante defensa es ajena al objeto de un proceso de naturaleza inquilinaria, en el que basta con demostrar la existencia de los elementos esenciales del contrato locativo (a saber: capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitas) y alegar el incumplimiento de las prestaciones que de dicho convenio se derivan, ya que la carga de comprobar el cumplimiento oportuno de las mismas corresponde, por lo general, a la parte demandada por tratarse de la afirmación de un hecho liberador.
Segundo: Por otra parte, con relación a la prueba de su alegato del tercero recurrente, la cual se refiere a su supuesta posesión superior a diez (10) años del inmueble indicado en el libelo, este Juzgador en funciones de Alzada observa que no consta en autos prueba alguna de tal posesión y por ello su alegato de posesión debe ser desechado por infundado, según los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos ambos a la carga probatoria. Por otra parte, con relación a la pretendida prueba de su propiedad del inmueble de marras, conviene asentar el criterio fijado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, establecido en su sentencia del 22 de julio de 1987 (Caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero) en cuanto a la valoración probatoria del título supletorio:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración de semejante documento está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria. Por ello, se repite, para que tenga valor probatorio deberá exponerse al contradictorio mediante la presentación en juicio de aquéllos testigos para que ratifiquen sus deposiciones y así la contraparte pueda controlar dicha prueba. En el presente caso, de la revisión de lo actuado este Juzgador constata que las partes litigantes no contaron con la posibilidad de ejercer el control de la referida prueba, que fue consignada por el tercero recurrente ante esta Alzada y no en el curso del proceso cognoscitivo de primer grado de jurisdicción. Por ello, al carecer de ratificación por aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, y tratándose este documento de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, por lo que su efecto probatorio no puede asimilarse al de un documento público con efectos erga omnes.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que este tipo de prueba documental no es suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad. Así, en su sentencia del 17 de diciembre de 1998 (caso Pedro Silva contra Corpoven S.A.) la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
Razones todas estas por las cuales quien aquí decide desecha del proceso el título supletorio consignado por el tercero apelante y le niega cualquier efecto probatorio. Por ello, el recurso interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2005 por el ciudadano Gregorio Naceanceno Andueza, asistido de Abogado, contra la decisión definitiva dictada el 09 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debe declararse sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria sin lugar de la apelación sometida a la consideración de esta Alzada debe conformarse el fallo apelado. Nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Según el procesalista Arístides Rengel-Romberg, la legitimación o cualidad procesal expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. En el caso bajo examen, al haberse comprobado la existencia del contrato de arrendamiento existente entre ambas partes litigantes, Luís Alberto Pirela Pérez y Carmen Cristina Pérez Castillo, así como también el incumplimiento de la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento reclamadas en el libelo, resulta procedente en derecho ratificar la sentencia del Tribunal a quo, en todas sus partes. Así se decide.
Tercero: Con relación a los alegatos del tercero recurrente, en el sentido de que la falta de contestación a la demanda, de promoción de pruebas y de no ejercicio del recurso de apelación por parte de la representación de la parte demandada constituyen indicios de fraude procesal; advierte quien decide que las dos primeros supuestos, sin adminicularse a otros elementos de juicio de mayor peso que deben constar en autos, no constituyen, por sí solos, hechos indicativos de intención fraudulenta. Por el contrario son considerados como posibles conductas omisivas reconocidas por la ley con sus correspondientes efectos procesales, entre los cuales se encuentra la eventualidad de declarar la ficta confessio precisamente. Y respecto de la falta de apelación de la definitiva por el apoderado de la accionada, advierte quien decide que el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios constituye una carga para las partes; nunca una obligación, por lo que resulta imposible atribuirle consecuencias distintas a las procesalmente estatuidas en las leyes sin contar con otros elementos de mayor gravedad que las simples conjeturas. Así se decide.
Respecto del alegato del tercero recurrente, de que también constituyen indicios de fraude procesal “…los nombres distintos de las personas que aparecen tanto en el libelo de la demanda como en el supuesto contrato de arrendamiento y el contrato de venta, cuya única finalidad no es otra (Sic) que crear una mayor confusión en el Juez de la causa…” advierte quien decide que, efectuado como ha sido el examen de las actas del proceso, debe declarar la falsedad del referido alegato por cuanto son coincidentes todos los datos de identificación de las partes en el proceso, expresados en la demanda, con los que aparecen en el convenio de arrendamiento acompañado por el actor junto con su libelo y que no fue impugnado, tachado ni desconocido en forma alguna por su adversario en el curso del proceso. A la vez, se hace constar que no cursa en autos de este expediente ningún contrato de venta con el cual comparar los datos aludidos, por lo que se declara infundado el alegato del tercero recurrente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2005 por el ciudadano Gregorio Naceanceno Andueza, asistido de Abogado, en su carácter de tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida y en consecuencia declara con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso el ciudadano LUÍS ALBERTO PIRELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.341.299 y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN CRISTINA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.997.933 y de este domicilio. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 14 de enero de 1995. En consecuencia se condena a la parte demandada a: I. Entregar a la parte demandante el inmueble distinguido con el N° 2-D, ubicado en la prolongación de la calle Candelaria, en jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constituido por una vivienda unifamiliar conformada por dos (2) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina, dos (2) salas de baños y un (1) garage, fabricada con paredes de bloques de arcilla, techos de acerolit, piso de cemento, instalaciones eléctricas y sanitarias y II. A pagar a la parte actora la cantidad de doscientos cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.255,oo), equivalentes hoy día a doscientos cincuenta y cinco mil Bolívares del anterior sistema monetario, reconvertido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de Marzo de 2007, en concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los doce (12) meses del año 1997, más los cinco (5) meses correspondientes al año 1998; a razón de quince bolívares por cada mensualidad (Bs.15,oo), equivalentes hoy día a quince mil Bolívares del anterior sistema monetario reconvertido.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo. Queda así confirmado en los términos expuestos el fallo apelado.
Notifíquese a las partes y al tercero apelante, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
El SECRETARIO
EXP N° 13.765
RCP/AH/ya
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