REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Julio de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRMA VILLEGAS DE POCATERRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.221.598.
Asistida por: MAURA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.522.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YSABEL MARÍA ROMERO DE ROJAS venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 908.059.
Defensora de Oficio: MARGHORY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 13.650
DECISION: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2.007 por la ciudadana IRMA VILLEGAS DE POCATERRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAURA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.522, quien demandó por acción mero declarativa a la ciudadana YSABEL ROMERO DE ROJAS ya identificada. (Folio 17)
En fecha 09 de febrero de 2009 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 18)
En fecha 16 de febrero de 2009 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (Folio 19)
En fecha 02 de marzo de 2009 se libró la compulsa. (Folio 19 vlto)
En fecha 24 de marzo de 2009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, Abad Azavache consignó la compulsa con su orden de comparecencia y dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada en la dirección correspondiente. (Folio 21)
En fecha 06 de mayo de 2009 compareció ante este Tribunal la ciudadana Irma Villegas asistida por la abogada Maura Padilla y solicitó la citación por carteles de la demandada. (Folio 27)
En fecha 12 de mayo de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación por carteles cuya publicación debía hacerse en los diarios “EL ARAGÜEÑO” y “EL PERIODIQUITO” de esta ciudad de Maracay. (Folio 28)
En fecha 10 de junio de 2009 la ciudadana Irma Villegas compareció ante este Tribunal asistida por la abogada Maura padilla y consignó los carteles de citación publicados en los diarios especificados. (Folio 30)
En fecha 16 de mayo de 2009 el Secretario de este Tribunal, abogado Antonio Hernández, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y haber fijado el cartel de citación. (Folio 33)
En fecha 05 de octubre de 2009 compareció ante este Tribunal la ciudadana Irma Villegas asistida por la abogada Maura Padilla y solicitó se designara defensor de oficio. (Folio 34)
En fecha 07 de octubre de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensor AD-LITEM a la abogada MARGHORY MENDOZA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802. (Folio 35)
En fecha 28 de octubre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marghory Mendoza. (Folio 37)
En fecha 30 de octubre de 2009 compareció ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza y dejó constancia de su aceptación del cargo para el cual fue designada. (Folio 39)
En fecha 05 de noviembre de 2009 compareció ante este Tribunal la ciudadana Irma Villegas asistida por la abogada Maura Padilla y solicitó la citación de la defensora de oficio. (Folio 40)
En fecha 10 de noviembre de 2009 este Tribunal ordenó el emplazamiento de la defensora Ad-Litem para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. (Folio 41)
En fecha 16 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal, Jorge Estevis, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marghory Mendoza, defensora Ad-Litem de la ciudadana Ysabel Romero de Rojas. (Folio 42)
En fecha 14 de diciembre de 2009 la abogada Marghory Mendoza compareció ante este Tribunal y consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 44)
En fecha 18 de noviembre de 2009 la ciudadana Irma Villegas compareció ante este Tribunal asistida por la abogada Maura Padilla y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 45)
En fecha 18 de enero de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 46)
En fecha 29 de enero de 2010 este Tribunal vencido el lapso de promoción ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 47)
En fecha 08 de febrero de 2010 este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y fijó la fecha para la evacuación de las declaraciones testimoniales. (Folio 68)
En la misma fecha este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la defensora de oficio, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 69)
En fecha 11 de febrero de 2010 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuvieran lugar las declaraciones de testigos, estos actos se declararon desiertos por no haber comparecido los ciudadanos. (Folio 70 y 71)
En fecha 19 de febrero de 2010 compareció ante este Tribunal la ciudadana Irma Villegas asistida por la abogada Maura Padilla y solicitó se fijase una nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 72)
En fecha 24 de febrero de 2010 este Tribunal acordó lo solicitado y se fijó nueva fecha para que comparecieran los ciudadanos promovidos a rendir sus declaraciones. (Folio 73)
En fecha 17 de marzo de 2010 compareció ante este Tribunal la ciudadana Carmen Fonseca Salas y rindió sus declaraciones. (Folio 74)
En la misma fecha compareció ante este Tribunal la ciudadana Norelys Coromoto Pulido de Armas y rindió sus declaraciones. (Folio 76)
En fecha 22 de abril de 2010 compareció ante este Tribunal la ciudadana Irma Villegas asistida por la abogada Maura Padilla y consignó escrito de informes del presente juicio. (Folio 78)
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que el 30 de abril de 1987 adquirió mediante documento de compra venta un inmueble a la ciudadana Ysabel Romero de Rojas, el cual consta en documento Registrado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, correspondiente a la fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, inserto bajo el Nº 2, folio: del 07 al 11, protocolo: 1; Tomo 3.
• Que el inmueble motivo de la compra venta esta ubicado en la ciudad de Turmero calle Bermúdez Sur Nº 18-3, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
• Que dicha venta fue pactada por la cantidad de doscientos doce mil bolívares (Bs. 212.000,00) en los cuales la parte demandante pagó la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), quedando pendiente la suma de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), los cuales serian cancelados a través del vencimiento a partir de su emisión por doce (12) efectos cambiarios, diez (10) de ellos a razón de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) cada una, dos (2) de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) cada una, razón por la cual ambas partes suscribieron los efectos cambiarios en fechas indicadas en cada una para su pago total.
• Que han transcurridos veintidós (22) años de haber cumplido con la obligación contraída en el documento de compra venta celebrado con la ciudadana Isabel Romero de Rojas y ésta jamás procuró librar dicha obligación.
• Que todos los efectos cambiarios fueron cancelados en los términos establecidos previamente en el documento de compra venta.
Por ello, solicitó que este Tribunal declare la extinción de la obligación de pago contraída en documento el documento de compra venta supra señalado.
Anexó al junto la demanda lo siguiente:
Signado con la letra “A”: documento de compra-venta del inmueble ubicado en la ciudad de Turmero calle Bermúdez Sur Nº 18-3, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Registrado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, correspondiente a la fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, inserto bajo el Nº 2, folio: del 07 al 11, protocolo: 1; Tomo 3.
Signado con las letras “B” “C” ”D” ”E” ”F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” copia simple de efectos mercantiles cambiarios.
Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Así las cosas, dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada única y exclusivamente en verificar si la parte demandante cumplió con la obligación de pago contraída con la ciudadana Ysabel Romero de Rojas mediante contrato de compra venta celebrado en fecha 30 de abril de 1987. Por ende, la parte actora debe probar que cumplió con su obligación, vale decir, que pagó la suma de dinero adeudada. Así se declara.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En fecha 18 de noviembre de 2009, la abogada Maura Padilla en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
El mérito favorable que se desprende de los autos.
Al respecto este Juzgador observa que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se declara.
Documentales:
1.-Documento original de compra venta del bien inmueble emitido por la oficina subalterna del Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, correspondiente a la fecha 30 de abril de 1987, bajo el Nº 2, folio del 07 al 11, protocolo: 1, tomo 3.
2.-Título supletorio original protocolizado por ante el Registro Público subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua.
Respecto a las documentales que anteceden numeradas 1 y 2, este Juzgador observa que son documentos públicos, los cuales, no fueron tachados por la parte demandada a lo largo del procedimiento, por lo que, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- Letras de cambio cursantes a los folios del 56 al 67.
Con relación a las cambiales antes identificadas, este Tribunal observa que son documentos privados que no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tienen pleno valor probatorio. Así se declara.
Testimoniales:
1.- Ciudadana Carmen Fonseca Salas, titular de la cédula de identidad número V-3.515.211. Este Juzgador observa tal como consta del acta levantada en fecha 17 de marzo de 2010, que la testigo declaró a las preguntas realizadas por la ciudadana Irma Elena Villegas de Pocaterra, debidamente asistida por la abogada Maura Padilla, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRMA DE POCATERRA? Contestó: Si [sic] la conozco desde hace veinte años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento personal que de mi dicen saber le consta que la ciudadana ISABEL MARIA ROMERO DE ROJAS me vendió una casa ubicada en la CALLE BERMUDEZ SUR N° 18-3 JURISDICCION DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA? Contestó Si [sic] me consta, porque soy vecina y yo estaba allí presente TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento Personal que de mi dicen tener sabe y le consta que la ciudadana ISABEL MARIA ROMERO DE ROJAS, recibió en dinero efectivo el pago producto de esta venta? Contestó Si me consta por que ella pagaba en efectivo a la señora Isabel, y esta le entregaba la letra que estaba cancelando. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si por el conocimiento personal que de mi dicen tener saben y le consta que la ciudadana identificada en autos una vez cumplido lo convenido me hizo entrega de todos los documentos originales que guardan relación con la compra celebrada tal y como consta en autos? Contesto: Si[sic] me consta por que después que ella le pago le entrego [sic] los documentos originales de compra venta , titulo [sic] supletorio y las letras de cambio (…)”
2.- Ciudadana Norelys Coromoto Pulido de Armas, titular de la cédula de identidad número V-8.810.321. Este Juzgador observa tal como consta del acta levantada en fecha 17 de marzo de 2010, que la testigo declaró a las preguntas realizadas por la ciudadana Irma Elena Villegas de Pocaterra, debidamente asistida por la abogada Maura Padilla, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRMA DE POCATERRA? Contestó: Si [sic] me consta aproximadamente 18 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento personal que de mi dicen saber le consta que la ciudadana ISABEL MARIA ROMERO DE ROJAS, me vendió una casa ubicada en la CALLE BERMUDEZ SUR N° 18-3 JURISDICCION DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA? Contestó Si, [sic] me consta por que yo vive en la calle Bermúdez aproximadamente 18 años, yo estaba embarazada de mi bebe que actualmente tiene 18 años .TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento Personal que de mi dicen tener sabe y le consta que la ciudadana ISABEL MARIA ROMERO DE ROJAS, recibió en dinero efectivo el pago producto de esta venta? Contestó Si [sic] me consta, por que en oportunidades ella me dejaba el dinero a mi para que se lo diera a la señora Isabel y ella me entregaba la letra de cambio a mi, y posteriormente yo se la entregaba la señora IRMA DE POCATERRA. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si por el conocimiento personal que de mi dicen tener saben y le consta que la ciudadana identificada en autos una vez cumplido lo convenido me hizo entrega de todos los documentos originales que guardan relación con la compra celebrada tal y como consta en autos? Contesto: Si [sic] me consta en ese momento ella le entrego [sic] el titulo [sic] supletorio a la señora Irma, el documento de compra venta y las letras de cambio, y la señora Irma me los mostró contenta por que ya había salio [sic] de eso y ya la casa era de ella (…)”
Vista las deposiciones supra señaladas este Tribunal observa que el artículo 1.387 del Código Civil establece “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
En consecuencia, vista que la presente causa de acción merodeclarativa es instaurada con el fin de que el Tribunal declare la extinción de una obligación de pago que excede los dos mil bolívares (Bs. 2000), quien decide estima que los testigos promovidos deben ser desechados del procedimiento. Así se declara.
Por su parte, en fecha 18 de enero de 2010 la abogada Marghory Mendoza en su carácter de defensora de oficio presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el mérito favorable que se desprenden de los autos.
Este Tribunal reitera lo expresado supra, en cuanto a que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que la parte actora solicita que este Tribunal declare que ella ya cumplió con la obligación de pago contraída mediante el contra de compra venta tantas veces mencionado, que se encuentra anexó al folio 15 y vto del expediente, quien decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, dispone los siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.
Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.
Objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.
En consecuencia, en el presente caso, luego de revisado exhaustivamente el documento de compra venta inserto al folio 15 y vto del expediente, este Juzgador observa que por medio de él se la parte actora: (i) obtuvo el carácter de propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Turmero calle Bermúdez Sur Nº 18-3, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; y (ii), se constituyó en deudora de la ciudadana Isabel María Romero de Rojas, toda vez que se libraron a favor de ella diez letras de cambio por la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700) y dos por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500).
Ahora bien, visto que los folios 56 al 67 del expediente corren insertas las doce cambiales supra identificadas, canceladas en las fechas determinadas en el contrato de compra venta y firmadas por la parte demandada de la presente causa, las cuales poseen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, le resultará forzoso a este Juzgador declarar la extinción de la obligación de pago que poseía la ciudadana Irma de Pocaterra a favor de la ciudadana Isabel María Romero de Rojas. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción merodeclarativa, interpuesta por la ciudadana IRMA VILLEGAS DE POCATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.598, debidamente asistida por la abogada Maura Padilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.522, contra de la ciudadana YSABEL MARÍA ROMERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-908.059.
SEGUNDO: Extinguida la obligación de pago contraída por la ciudadana Irma Villega de Pocaterra a favor de Ysabel María Romero de Rojas, mediante contrato compra venta debidamente protocolizado en la oficina subalterna del Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 1987, bajo el Nº 2 Folios: del 07 al 11, Protocolo: 1º, Tomo: 3º.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del Mes de julio del Año Dos Mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/er
EXP. N° 13.650
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 AM.- EL SECRETARIO.
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