REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°
DEMANDANTE: GRACIELA ISIDORA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.280.764 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: Nº: 14.133.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.133, se desprende que, se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 15 de julio de 2.010, por la ciudadana GRACIELA ISIDORA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.280.764 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nellis Dubines Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.444, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2.010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
En fecha 19 de julio de 2.010, mediante diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nellis Dubines Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.444, consignó los documentos indicados en el libelo de la demanda los cuales fundamentan su pretensión.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante:
• Que en el año 1.974 inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ GIL, quien falleció ab- intestato el día 17 de mayo de 2.010, en su casa en Maracay, relación ésta que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último domicilio ubicado en la Calle Páez, N° 80, Parroquia Pedro José Ovalle, Municipio Girardot del estado Aragua, donde se dedicaron ambos a la crianza de sus cuatro (04) hijos, ella como ama de casa y él como trabajador del Instituto Pedagógico Experimental.
• Que producto de la unión concubinaria, procrearon cuatro (04) hijos, actualmente todos mayores de edad, de nombres JOSÉ ANGEL, JUAN JAVIER, IRIS YELITZA, y SIMÓN LEONICIO.
• Que durante su unión concubinaria compraron un inmueble en la ciudad de Maracay estado Aragua, ubicado en la calle Páez, Número 80, Parroquia Pedro José Ovalle, del Municipio Girardot.
• Solicitó sea declarada por la vía de Acción Merodeclarativa el reconocimiento de hecho estable de la unión concubinaria, que comenzó en el año 1.974, y continuó de manera ininterrumpida en forma notoria y pública hasta el día del fallecimiento de su cónyuge.
• Igualmente, solicitó se declare que durante la unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de su propio trabajo de las labores en el hogar y cuido esmerado que siempre le dio a su compañero y a sus hijos en comunes.
III
MOTIVA
Ahora bien, quien decide observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el difunto JOSÉ GIL; es de advertir, que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una acción merodeclarativa de derechos, en virtud de que la acción merodeclarativa es un verdadero juicio contencioso que se tramita por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión, toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
En virtud de ello, observa este Tribunal que la ciudadana Graciela Isidra Bolívar, no señaló si conocía la existencia de herederos del de cujus, y en caso de conocer persona alguna interesada en el aservo hereditario del ciudadano JOSÉ GIL, debió solicitar se citara por edictos a los herederos desconocidos del referido ciudadano, ello a fines de salvaguardar el derecho a la defensa y de garantizar una tutela judicial efectiva, y como quiera que en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.
Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por la ciudadana Graciela Isidra Bolívar, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana GRACIELA ISIDORA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.280.764 y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/D’Y.-
EXP. N° 14.133.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO.
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