REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Julio de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana TERESA OLIVA SÁNCHEZ DE MARMOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.379 y de este domicilio. Apoderada Judicial: MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.539.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ANTONIO MARMOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.588.972 y de este domicilio. Defensora de Oficio: SHEIDIMAR CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.337.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 13.332
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2.008 por la ciudadana TERESA OLIVA SÁNCHEZ DE MARMOLE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.539, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano PEDRO ANTONIO MARMOLE ya identificado. (Folio 6)
En fecha 06 de agosto de 2008 este Tribunal dio por recibida la presente demanda. (Folio 7)
En fecha 12 de agosto de 2008 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios y de igual forma se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Folio 8)
En fecha 26 de septiembre de 2008 compareció ante este Tribunal la ciudadana Teresa Sánchez de Marmole y otorgó poder APUD-ACTA amplio y suficiente a la abogada MARIANNIE HIDALGO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.539. (Folio 11)
En fecha 06 de octubre de 2008 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, Abad Azavache consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (Folio 12)
En fecha 20 de octubre de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa con su orden de comparecencia y dejó constancia de no haberle sido posible lograr la citación del ciudadano Pedro Antonio Marmole en la dirección señalada. (Folio 14)
En fecha 21 de octubre de 2008 compareció ante este Tribunal la abogada Mariannie Hidalgo y solicitó la citación por carteles del demandado. (Folio 20)
En fecha 04 de noviembre de 2008 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó se practicase la citación del ciudadano Pedro Antonio Marmole por medio de carteles para su publicación en los diarios “EL ARAGÜEÑO” y “EL PERIODIQUITO” de esta ciudad de Maracay. (Folio 21)
En fecha 10 de noviembre de 2008 la abogada Mariannie Hidalgo compareció ante este Tribunal y dejo constancia de haber recibido los carteles de citación para ser publicados en los diarios especificados. (Folio 22 vlto)
En fecha 21 de noviembre de 2008 compareció ante este Tribunal la abogada Mariannie Hidalgo y consignó los carteles publicados en los diarios establecidos. (Folio 23)
En fecha 21 de mayo de 2009 el Secretario de este Tribunal, abogado Antonio Hernández Alfonzo dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la morada del demandado. (Folio 26)
En fecha 18 de junio de 2009 compareció ante este Tribunal la abogada Mariannie Hidalgo y solicitó se le designara defensor de oficio al ciudadano Pedro Antonio Marmole para continuar con el procedimiento legal. (Folio 27)
En fecha 19 de junio de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensora AD-LITEM a la abogada SHEIDIMAR CAMACARO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.337. (Folio 28)
En fecha 20 de julio de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Sheidimar Camacaro. (Folio 30)
En fecha 27 de julio de 2009 compareció ante este Tribunal la abogada Sheidimar Camacaro y manifestó su aceptación para el cargo al cual fue designada. (Folio 32)
En fecha 07 de agosto de 2009 compareció ante este Tribunal la abogada Mariannie Hidalgo y solicitó la citación de la defensora de oficio. (Folio 33)
En fecha 11 de agosto de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación de la abogada Sheidimar Camacaro para que compareciera a los actos conciliatorios. (Folio 34)
En fecha 24 de septiembre de 2009 se libró la compulsa respectiva. (Folio 34 vlto)
En fecha 19 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, Jorge Estevis consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Sheidimar Camacaro en su carácter de defensora ad-litem. (Folio 35)
En fecha 18 de enero de 2010 se realizó el primer acto conciliatorio donde asistió la ciudadana Teresa Sánchez de Marmole debidamente asistida por la abogada Mariannie Hidalgo y se dejó constancia que la parte demandada no asistió por si, ni por medio de apoderado a dicho acto y este Tribunal fijó la fecha para el segundo acto conciliatorio. (Folio 37)
En fecha 05 de marzo de 2010 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual asistió la ciudadana Teresa Sánchez de Marmole asistida por la abogada Mariannie Hidalgo, junto la fiscal trece del Ministerio Público en familia, dejando constancia que la parte demandada no asistió por si, ni por medio de apoderado a dicho acto, por consiguiente la parte demandada insistió en la continuación del presente proceso por lo cual se fijó el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 38)
En fecha 12 de marzo de 2010 este Tribunal siendo la oportunidad correspondiente anunció el acto de la contestación de la demanda y solo compareció la parte actora por lo que manifestó desear continuar con el presente juicio de divorcio en cada una de sus partes. (Folio 39)
En fecha 23 de marzo de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada Mariannie Hidalgo y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 40)
En la misma fecha compareció ante este Tribunal la abogada Sheidimar Camacaro y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. (Folio 41)
En fecha 13 de abril de 2010 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 42)
En fecha 16 de abril de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada Mariannie Hidalgo y manifestó que no consta en autos el escrito de contestación a la demanda a la que se refiere la defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas en su capitulo I. (Folio 46)
En fecha 22 de abril de 2010 este Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva y se fijó fecha para dar lugar a la declaración de testimoniales de los ciudadanos JOSÉ NELSON GONZÁLEZ SAAVEDRA, NEYLA JOSEFINA OSUNA RAMÍREZ y DELIA MARÍA GARCÍA BLANCO. (Folio 47)
En la misma fecha este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 48)
En fecha 27 de abril de 2010 no comparecieron ante este Tribunal ninguno de los testigos promovidos por la parte actora, por lo que se declararon desiertos todos los actos de declaración. (Folio 49 y Folio 50)
En fecha 30 de abril de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada Mariannie Hidalgo y solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos propuestos. (Folio 51)
En fecha 10 de mayo de 2010 este Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva fecha para las declaraciones testimoniales. (Folio 52)
En fecha 25 de mayo de 2010 compareció ante este Tribunal a las 10:00am el ciudadano José Nelson González Saavedra y tuvo lugar sus declaraciones testimoniales. (Folio 53)
En la misma fecha siendo las 10.30am compareció la ciudadana Neyla Josefina Osuna Ramírez y tuvo lugar sus declaraciones testimoniales. (Folio 54)
Igualmente en esa fecha siendo las 11.00am la ciudadana Delia María Garcia Blanco compareció ante este Tribunal y tuvo lugar sus declaraciones testimoniales. (Folio 55)
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal tres (3º), la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
La parte demandante alegó que:
• En fecha 09 de octubre de 1995 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Antonio Marmole por ante el prefecto del distrito Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 243, folio 244.
• Fijaron su domicilio conyugal en el barrio camburito, calle Nº 12 casa Nº 08 Municipio Girardot Maracay Estado Aragua.
• Al inicio de su matrimonio ambos cumplían con las obligaciones correspondientes, pero que para la fecha del 9 de julio de 1992 el ciudadano Pedro Marmole abandonó el hogar común dejando de cumplir con sus obligaciones de contribución y mantenimiento sin justa causa, trayendo como consecuencia el incumplimiento de los deberes que conlleva el matrimonio.
• Desde la fecha en que el ciudadano Pedro Marmole abandonó el hogar no se conoce su paradero.
• Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles a repartir.
Por las razones expuestas pide se declarare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge Antonio José Sánchez plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil referido al ABANDONO VOLUNTARIO.
Anexó al libelo lo siguiente:
• Copia fotostática del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Teresa Sánchez de Marmole y el ciudadano Pedro Antonio Marmole.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE
La parte demandante para probar sus alegatos:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ NELSON GONZÁLEZ SAAVEDRA, NEYLA JOSEFINA OSUNA RAMÍREZ y DELIA MARÍA GARCÍA BLANCO.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con relación a la solicitud de divorcio con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil incoada por la parte demandante; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
El significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda (2º) del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Por todo esto, la parte demandante alegó que en los primeros años de su matrimonio todo fue en armonía, pero en el transcurrir del tiempo su cónyuge abandonó sin causa alguna el hogar común y por consiguiente se desasistieron los deberes y obligaciones conyugales de su parte y tal es el caso que desde el 9 de julio de 1992, fecha en la cual ocurrió el abandono su cónyuge la ciudadana Teresa Sánchez de Marmole desconoce su paradero.
Ahora bien, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
En cuanto a las pruebas promovidas de los actos de declaración los testigos: José Nelson González Saavedra, Neyla Josefina Osuna Ramírez y Delia María García Blanco, afirmaron en las declaraciones realizadas, (1) conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teresa Sánchez de Marmole y Pedro Antonio Marmole, desde hace más de 20 años y (2) que les consta que el ciudadano Pedro Antonio Marmole abandonó el hogar en común que tenia con la ciudadana Teresa Sánchez de Marmole .
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en
su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos
establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte accionante logró probar el abandono sufrido por parte de su cónyuge Pedro Antonio Marmole mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.
2.-Que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera por cuanto el merito favorable que aprueban los autos no es un medio de prueba por lo tanto no posee valor probatorio alguno. Y así se declara.
En ese sentido, este Juzgado concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR La demanda de divorcio intentada por la ciudadana TERESA SÁNCHEZ DE MARMOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.379, debidamente asistida por la abogada MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.539 contra su cónyuge PEDRO ANTONIO MARMOLE, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.588.972 y de este domicilio.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana TERESA SÁNCHEZ DE MARMOLE, con el ciudadano, PEDRO ANTONIO MARMOLE, contraído por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1985 la cual quedó inserta bajo el acta Nº 243, Folio 244..
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 13.332.
RCP/AH/CP.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El SECRETARIO.
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