REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Julio de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELENA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.016 y de este domicilio. Apoderadas Judiciales: GEORGETH RONAYK y HELEEN RAMÍREZ, Inpreabogado Nros 132.283 y 132.292 respectivamente.
PARTE.DEMANDADA: Ciudadano PARAMACONY HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.225.102 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 13.899
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 09 de julio de 2.009 por la ciudadana CARMEN ELENA MEJIAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GEORGETH RONAYK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.283, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano PARAMACONY HERNÁNDEZ IZAGUIRRE ya identificado. (Folio 12)
En la misma fecha este Tribunal dio por recibida la presente demanda constante de dos (2) folios útiles y (6) anexos. (Folio 13)
En fecha 13 de Julio de 2009 este Tribunal a los fines de proveer la admisibilidad de la demanda instó a la parte actora a consignar los anexos mencionados en el escrito libelar. (Folio 14)
En fecha 15 de Julio de 2009 compareció ante este Tribunal la ciudadana Carmen Elena Mejías asistida por la abogada Georgeth Ronayk y consignó copia certificada del acta de matrimonio. (Folio 15)
En la misma fecha la ciudadana Carmen Elena Mejías confirió y otorgó poder APUD-ACTA amplio y suficiente a la abogada en ejercicio GEORGETH RONAYK y la abogada HELEEN RAMÍREZ debidamente inscritas en el Inpreabogado Nº 132.292. (Folio 20)
En fecha 27 de Julio de 2009 se admitió la presente demanda y este Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para proceder al primer y segundo acto conciliatorio. De igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (Folio 21)
En fecha 29 de julio de 2009 compareció ante este Tribunal la abogada Georgeth Ronayk y consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar la compulsa y boleta de notificación. (Folio 22)
En fecha 07 de agosto de 2009 se libró la compulsa. (Folio 23)
En fecha 11 de agosto de 2009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, Abad Azavache consignó boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria autorizada de la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 25)
En fecha 04 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Paramacony Hernández Izaguirre. (Folio 27)
En fecha 08 de enero de 2010 se realizó el primer acto conciliatorio donde asistió la ciudadana Carmen Elena Mejías asistida por la abogada Georgeth Ronayk y dejando constancia que la parte demandada no asistió por si, ni por medio de apoderado a dicho acto y el Tribunal fijó la fecha para el segundo acto conciliatorio. (Folio 29)
En fecha 22 de febrero de 2010 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual asistió la ciudadana Carmen Elena Mejías asistida por la abogada Georgeth Ronayk, quien insistió en la continuación del presente proceso dejando constancia que la parte demandada no asistió por si, ni por medio de apoderado a dicho acto. Seguidamente se fijó el lapso para la contestación de la demanda al quinto día (5) día hábil de despacho siguiente. (Folio 30)
En fecha 01 de marzo de 2010 siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la ciudadana Carmen Elena Mejía compareció este Juzgado y ratificó en todas y cada una de sus partes la presente demanda contra el ciudadano Paramacony Hernández Izaguirre quien no compareció ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado. (Folio 31)
En fecha 22 de marzo de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada Georgeth Ronayk y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 32)
En fecha 24 de marzo de 2010 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora. (Folio 33)
En fecha 08 de abril de 2010 este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora y se fijó fecha para dar lugar a la declaración de testimoniales de las ciudadanas BELKYS JOSEFINA OCHOA, SUHEI SALCEDO NOGUERA E YOESLIN MILAGROS PÉREZ SOLÓRZANO. (Folio 35)
En fecha 13 de abril de 2010 siendo la oportunidad legal para el acto de declaración, compareció a las 10.00am ante este Tribunal la ciudadana Belkys Josefina Ochoa y se dio a lugar sus declaraciones testimoniales. (Folio 36)
En la misma fecha la ciudadana Suhei Salcedo Noguera no compareció por ante este Tribunal para el acto de la declaración por lo que, se declaró desierto dicho acto. (Folio 38)
Igualmente en esa misma fecha la ciudadana Yoeslin Pérez Solórzano compareció a las 11.00am ante este Tribunal y se dio a lugar sus declaraciones testimoniales. (Folio 39)
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, éste Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal tres (3º), la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
La parte demandada alega que:
• Contrajo matrimonio civil con el ciudadano Paramacony Hernández Izaguirre por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el 30 de Diciembre de 1988.
• Fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Candelaria, calle Bolívar casa Nº 57, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
• Su cónyuge comenzó con una conducta de desasistencia y su comportamiento era irresponsable con las obligaciones y compromisos que asumía con respecto al hogar.
• Desde el 09 de diciembre de 1990 su cónyuge abandonó el hogar común dejando de cumplir con sus obligaciones derivadas del matrimonio sin justa causa, es decir, dejó de cumplir con las obligaciones de la cohabitación, asistencia, socorro y protección.
Por las razones expuestas pide se declarare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge Paramacony Hernández Izaguirre plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil referido al ABANDONO VOLUNTARIO.
Anexó al libelo lo siguiente:
• Copia fotostática del Acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado-Aragua.
• Poder apud-acta otorgado a la abogada Georgeth Ronayk y la abogada Heleen Ramírez, el 15 de julio de 2009.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de sus hijos KELLY ESMERALDA, KATTY YUSMELY y KEYLA IGNACIA.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Paramacony Hernández Izaguirre y de la ciudadana Carmen Elena Mejías.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE
La parte demandante para probar sus alegatos:
Promovió las declaraciones de las ciudadanas BELKYS JOSEFINA OCHOA, SUHEI SALCEDO NOGUERA E YOESLIN MILAGROS PÉREZ SOLÓRZANO.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a la solicitud de divorcio incoada por la parte demandante, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
El significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda (2º) del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
En ese sentido, la parte demandante alegó que durante el transcurso del matrimonio su cónyuge empezó con una conducta irresponsable y que además ejercía descalificativos hacia su persona, afectándola psicológicamente y que para la fecha nueve (9) de diciembre de 1990 el ciudadano Paramacony Hernández Izaguirre abandonó el hogar en común dejando de cubrir con las obligaciones derivadas del matrimonio sin justa causa y el mantenimiento del hogar.
Ahora bien, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
En cuanto a las pruebas promovidas de los actos de declaración los testigos: Belkys Josefina Ochoa e Yoeslin Milagros Pérez Solórzano, afirmaron en la primera y segunda pregunta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Paramacony Hernández Izaguirre y Carmen Elena Mejías y les consta que realmente el ciudadano Paramacony Hernández Izaguirre abandonó el hogar en común.
La ciudadana BELKIS JOSEFINA OCHOA en el acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ABANDONO DEL SEÑOR PARAMACONY, HACIA LA SEÑORA CARMEN ELENA MEJIAS FUE INJUSTIFICADO. Contestó: si se y me consta que fue injustificado, ella era mi vecina que ella lo atendía muy bien, para eses entonces el trabajaba por su propio cuenta y ella lo atendía le lavaba toda su ropa, se paraba temprano, le hacia el desayuno e incluso le llevaba su almuerzo. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ABANDONO DEL HOGAR POR PARTE DEL CIUDADANO PARAMACONY HERNÁNDEZ, CONTINUA HASTA EL DÍA DE HOY. Contestó: si se y me consta que continua hasta el día de hoy. QUINTA PREGUNTA: QUE LA TESTIGO DE SUS RAZONES FUNDADAS SUS DICHOS CON RESPECTO A LAS PREGUNTAS ANTERIORES. Contestó: si porque yo lo presencie todo y ella era mi vecina. CESARON (…)”.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana Yoeslin Milagros Pérez Solórzano en el acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ABANDONO DEL SEÑOR PARAMACONY HACIA LA SEÑORA CARMEN ELENA MEJIAS FUE INJUSTIFICADO. Contestó: si me consta la señora Elena lo atendía muy bien, me consta como ella lo trataba y esta pendientes de su cosas, un día que el se había marchado nos los encontramos en la calle mi mama y yo y le preguntamos que había pasado y por que no volvía y el simplemente respondió que no le importaba nada que el no tenia responsabilidad. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ABANDONO DEL HOGAR POR PARTE DEL CIUDADANO PARAMACONY HERNÁNDEZ CONTINUA HASTA EL DÍA DE HOY. Contestó: si me consta, yo mantengo contacto con sus hijas y de vez en cuando las visito, y me doy cuenta que no ha regresado a su hogar. QUINTA PREGUNTA: QUE LA TESTIGO DE SUS RAZONES FUNDADAS DE SUS DICHOS CON RESPECTO A LAS PREGUNTAS ANTERIORES, Contestó: bueno porque yo estaba allí, presencia cuando el se marcho de su casa, ya que estaba jugando con sus hijas y de allí vi como fueron creciendo ellas y la señora Elena sacando adelante a sus hijas. CESARON (…)”.
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora logró probar el abandono sufrido por parte del cónyuge Paramacony Hernández mediante las testimoniales evacuadas por las testigos propuestas.
2.-Que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En ese sentido, este Juzgado concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR La demanda de divorcio intentada por la ciudadana CARMEN ELENA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.016 y de este domicilio, debidamente asistida por su apoderada judicial GEORGETH RONAYK, Inpreabogado Nº 132.283 contra su cónyuge PARAMACONY HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.225.102 y de este domicilio.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana CARMEN ELENA MEJÍAS, con el ciudadano, PARAMACONY HERNÁNDEZ contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 30 de Diciembre de 1988 la cual quedó inserta bajo el acta Nº 726, Tomo D 1.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 13.899.-
RCP/AH/CP.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El SECRETARIO.
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