REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Julio de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadano YAUMEL EDUARDO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.879.473 y de este domicilio. Apoderada Judicial: JUDITH RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 94.258.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 14.118
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2010 se dio por recibida la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2010 se le concedieron tres (03) días de despacho a la parte actora para consignar los recaudos señalados en su libelo.

En fecha 30 de junio de 2010 la abogada Judith Rodríguez, consignó original del poder que le fue conferido por el ciudadano Yaumel Eduardo Vera, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 47, de los libros respectivos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el ciudadano Yaumel Eduardo Vera nació en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 13 de junio de 1970.

Que Yaumel Eduardo Vera “(…) fue presentado por su progenitora YSABEL VERA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.896, como hijo ilegítimo ante la prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 09 de febrero de 1971 (…)”.

Que tal como se evidencia “(…) en la cédula de identidad del demandante solo tiene el apellido materno (…)”.

Que de la unión entre Ysabel Vera y Antonio José Rojas, nacieron “(…) dos hijos a saber HENRY ANTONIO ROJAS VERA, quien fue presentado por su padre Antonio José Rojas, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.885.115, como hijo natural reconocido, quien nació el siete (07) de Marzo de1968, (…) y YAUMEL EDUARDO VERA, quien nació el 13 de junio de 1970 y fue presentado por su progenitora como hijo ilegítimo (Omissis) (…)”.

Que “(…) por las desavenencias entre [la ciudadana Ysabel Vera] y (…) el ciudadano Antonio José Rojas, [fue] registrado con filiación paterna desconocida (…)”.

Que “(…) desde hace muchos años hasta el presente, el ciudadano Antonio José Rojas ha mantenido y dispensado el trato de hijo a [su] mandante Yaumel Eduardo Vera y éste a su vez ha dispensado el trato y reconocimiento de padre, gozando (…) de la posesión del estado de hijo, (…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 214 del Código Civil (Omissis) (…)”.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 y 217 del Código Civil “(…) el ciudadano Antonio José Rojas, ya identificado, realizó Reconocimiento Voluntario de Filiación y Paternidad ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el número 26, tomo 47, de fecha 01 de junio de 2010 (…)” (Cursiva del Sentenciador).

Que por las razones antes expuestas “(…) solicita la inquisición de paternidad, se reconozca su filiación paterna y se tenga en lo sucesivo como hijo del ciudadano Antonio José Rojas a tenor de lo prescrito en los artículos 226 y 231 del Código Civil (…)”.

Que “(…) para usar el apellido rojas en su identificación como es el deseo expreso de [su] mandante, (…) solicita (…) se ordene lo conducente conforme a la ley, en la oficina de Registro Principal del estado Aragua e igualmente ordena el cambio de los datos filiatorios ante las oficinas del Servicio Autónomo de Migración, Identificación y Extranjería, para que en adelante pase a firmar todos sus actos civiles bajo la identificación de YAUMEL EDUARDO ROJAS VERA (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiada como ha sido la demanda presentada por la abogada Judith Rodríguez, en su condición de representante judicial del ciudadano YAUMEL EDUARDO ROJAS VERA, este Tribunal teniendo en consideración que el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil estatuye que: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”, estima lo siguiente:
1.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Cursivas Nuestras).

El artículo transcrito se refiere al interés procesal, “a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica” (Ricardo Henríquez La Roche (1995) “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pp. 91-92). (Cursivas y Subrayado del Nuestros). De manera que el interés jurídico actual por parte del demandante es un presupuesto de la acción.
En tal sentido, este Tribunal considera que el ejercicio de las acciones de estado están sujetas a determinados requisitos, que permiten determinar su admisibilidad o no. En efecto, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado al reconocimiento o desconocimiento de un derecho, sino que además es menester que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda tener cabida un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos:

“(…) notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)” (Cursiva del Sentenciador).

En consecuencia de la situación planteada precedentemente, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y de resguardar el orden público, estima pertinente puntualizar lo siguiente:

El ordinal tercero (3°) del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil “El reconocimiento del hijo por sus padres para que surta efectos legales, debe constar: (…) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo (…)” (Negrillas y Subrayado Nuestros). De manera que, en el caso de marras la pretensión del demandante fue satisfecha a través del reconocimiento voluntario que según afirmó su representante judicial en el escrito libelar consta de documento autenticado por “ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, [del] estado Aragua, anotado bajo el número 26, tomo 47, de fecha 01 de junio de 2010 (…)”. En otras palabras, siendo que el ciudadano Antonio José Rojas, ya identificado, reconoció de manera voluntaria y ajustada a derecho al ciudadano Yaumel Eduardo Rojas Vera, no se cumple uno de los presupuestos de la acción, cual es que el demandante tenga un interés jurídico actual.

2.
Por otra parte, es conveniente acotar en este nivel del análisis que la acción de inquisición de paternidad es un verdadero juicio contencioso que se tramita por el procedimiento ordinario; es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión, toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

En virtud de ello, observa este Tribunal que el ciudadano YAUMEL EDUARDO ROJAS VERA, no señaló contra quien dirigía su pretensión, lo cual era su carga de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras].

Ahora bien, este Tribunal en virtud de las declaraciones hechas en los particulares 1 y 2 evidencia sin lugar a dudas, que la presente demanda de inquisición de paternidad es contraria a derecho pues contraviene disposiciones expresas de la ley –vale decir, los artículos 16 y 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil- y por lo tanto debe forzosamente declararla INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio de Inquisición de Paternidad interpuesto por el ciudadano YAUMEL EDUARDO ROJAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.879.473 y de este domicilio, representante judicial, abogada JUDITH RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 94.258.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30pm.

EL SECRETARIO

RCP/AH/m.p
Exp. 14.118