REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Julio de 2010
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 145.890, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.352.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DORA CARMEN CÓRDOVA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.769.052 y de este domicilio.
Defensora de Oficio: MARGHORY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 11.309
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2006 por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, el cual solicitó el divorcio a la ciudadana DORA CARMEN CÓRDOVA DE RAMÍREZ ya identificada. (Folio 4)

En fecha 05 de mayo de 2006 este Tribunal dio por recibida la solicitud. (Folio 5)

En fecha 16 de mayo de 2006 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Dora Córdova de Ramírez para que compareciera ante este Juzgado. (Folio 6)

En fecha 10 de mayo de 2007 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, Abad Azavache consignó boleta de citación de la ciudadana Dora Córdova de Ramírez, dejando constancia de que esta se negó a firmar la respectiva boleta. (Folio 9)

En fecha 16 de mayo de 2007 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana María Guerrero, secretaria autorizada de la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13)

En fecha 30 de mayo de 2007 compareció ante este Tribunal la abogada Morelia Salazar Zurita, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público e instó a la parte demandante a subsanar el error de no haber indicado la dirección del último domicilio conyugal. (Folio 15)

En fecha 01 de junio de 2007 este Tribunal ordenó a las partes señalar su último domicilio conyugal exacto hasta el momento de la separación de hecho. (Folio 16)

En fecha 04 de Junio de 2007 el ciudadano José Rafael Ramírez compareció ante este Tribunal, actuando en su propio nombre y representación y presentó reforma de la demanda. (Folio 17)

En fecha 07 de junio de 2007 este Tribunal admitió la reforma de la demanda realizada y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Dora Córdova de Ramírez para que compareciera a los actos conciliatorios respectivos. (Folio 18)

En fecha 24 de septiembre de 2007 se libraron las compulsas. (Folio 19 vlto)

En fecha 22 de octubre de 2007 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Guerrero, secretaria autorizada de la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 20)

En fecha 02 de diciembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dejando constancia de no haber podido encontrar a la parte demandada en la dirección establecida. (Folio 22)

En fecha 09 de diciembre de 2008 compareció ante este Tribunal el abogado José Rafael Ramírez y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 29)

En fecha 09 de enero de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación por carteles para su publicación en los diarios “El Aragüeño y El Periodiquito” de la ciudad de Maracay. (Folio 30)

En fecha 09 de marzo de 2009 compareció ante este Tribunal el abogado José Rafael Ramírez y consignó los carteles publicados en el diario “El Periodiquito”. (Folio 32)




En fecha 02 de junio de 2009 el abogado José Rafael Ramírez compareció ante este Tribunal y consignó los carteles publicados en los diarios especificados. (Folio 35)

En fecha 17 de junio de 2009 compareció el abogado José Rafael Ramírez y solicitó se le nombrase defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 39)

En fecha 19 de junio de 2009 el Secretario de este Tribunal, abogado Antonio Hernández Alfonzo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y haber fijado el cartel respectivo. (Folio 40)

En fecha 17 de julio de 2009 el abogado José Rafael Ramírez solicitó ante este Tribunal se le nombrase defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 41)

En fecha 22 de julio de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia, designó como defensor AD-LITEM a la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802, y de igual manera se ordenó su notificación. (Folio 42)

En fecha 24 de septiembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem. (Folio 44)

En fecha 28 de septiembre de 2009 compareció ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza y mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designada. (Folio 46)

En fecha 28 de octubre de 2009 el abogado José Rafael Ramírez compareció ante este Tribunal y solicitó la citación de la defensora Ad-Litem para continuar con el presente juicio. (Folio 47)

En fecha 30 de octubre de 2009 este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los actos conciliatorios respectivos. (Folio 48)

En esta misma fecha se libraron las compulsas ordenadas. (Folio 48)

En fecha 11 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio. (Folio 49)




En fecha 11 de enero de 2009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio donde compareció el ciudadano José Rafael Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, dejando constancia que la parte demandada no asistió por si, ni por medio de apoderado a dicho acto y este Tribunal fijó la fecha para el segundo acto conciliatorio. (Folio 51)

En fecha 26 de febrero de 2010 se realizó el segundo acto conciliatorio al cual asistió el ciudadano José Rafael Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, e insistió en la continuación del presente proceso ya que la parte demandada no asistió por si, ni por medio de apoderado a dicho acto. Seguidamente se fijó el lapso para el acto de contestación de la demanda. (Folio 52)

En fecha 05 de marzo de 2010 siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda compareció ante este Juzgado el ciudadano José Rafael Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, expresando su deseo de continuar con el presente juicio ratificándolo en todas y cada una de sus partes, posteriormente la defensora de oficio procedió a dar contestación a la demanda. (Folio 53)

En fecha 11 de marzo de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza y consignó escrito de pruebas contentivo de un (1) folio útil. (Folio 56)

En fecha 24 de marzo de 2010 el abogado José Rafael Ramírez compareció ante este Tribunal y consignó escrito de pruebas contentivo de un (1) folio útil. (Folio 57)

En fecha 06 de abril de 2010 este Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas ordeno agregar los escritos presentados por las partes a los autos. (Folio 58)

En fecha 14 de abril de 2010 este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la defensora de oficio, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 61)

En la misma fecha este Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte actora y de igual manera fijó fecha para dar lugar a la declaración de testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO RIVAS, ANTONIO LEÓN PÉREZ, PASMERY PRIETO, NIEVES MAGDALENA PEÑA, MAIGUALIDA NIEVES LANDAETA y FLOR BELA GARCÉS FREITAS.



En fecha 20 de abril de 2010 siendo la oportunidad legal para las declaraciones de testigos de los ciudadanos promovidos, este Tribunal declaró desiertos todos los actos por no haber comparecido ninguno. (Folios 63, 64 y 65)

En fecha 21 de abril de 2010 compareció ante este Tribunal el abogado José Rafael Ramírez y solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales. (Folio 66)

En fecha 26 de abril de 2010 este Tribunal acordó lo solicitado y fijó nuevas fechas para la evacuación de los testigos propuestos. (Folio 67)

En fecha 14 de mayo de 2010 los ciudadanos Guillermo Rivas, Antonio León Pérez y Pasmery Prieto no comparecieron por ante este Tribunal para los actos de la declaración por lo que, se declararon desiertos dichos actos. (Folios 68, 69 y 70)

En fecha 17 de mayo de 2010 siendo la oportunidad legal, para el acto de declaración, compareció ante este Tribunal la ciudadana Nieves Magdalena Peña y rindió sus declaraciones. (Folio 71)

En la misma fecha siendo las 10.30am no compareció ante este Tribunal la ciudadana Maigualida Nieves Landaeta por lo que se declaró desierto el acto de declaración. (Folio 73)

Seguidamente, siendo las 11.30am compareció la ciudadana Flor Bella Garcés y tuvo lugar sus declaraciones testimoniales. (Folio 74)

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal tres (3º), la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

La parte actora alegó en la reforma de la demanda que:
• En fecha 31 de agosto de 1970 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dora Carmen Córdova de Ramírez por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua bajo el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 67.
• Desde el año 1990 la relación matrimonial quedó interrumpida y han transcurrido más de 20 años sin que se hubiese logrado reconciliación alguna.



Por las razones expuestas pide se declarare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge Dora Córdova de Ramírez plenamente identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil referido al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguiente:
• Copia fotostática del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Rafael Ramírez.


III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE

La parte demandante para probar sus alegatos:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO RIVAS, ANTONIO LEON PÉREZ, PASMERY PRIETO, NIEVES MAGDALENA PEÑA, MAIGUALIDA NIEVES LANDAETA y FLOR BELLA GARCÉS FREITAS.

En consecuencia de no haber comparecido los ciudadanos Guillermo Rivas, Antonio León Pérez, Pasmery Prieto y Maigualida Nieves Landaeta, por lo que fue imposible su evacuación debido a su inasistencia, y siendo ésta una carga de la parte promovente, este Tribunal los desecha. Y así se declara. (Folios 68, 69, 70 y73)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación a la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte actora alegó que han transcurrido más de veinte (20) años desde su cónyuge se marchó, por lo que durante todo este tiempo no se ha logrado restaurar la convivencia en el hogar común y por consiguiente tampoco la relación matrimonial.

El significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda (2º) del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario




es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella se basan diversas infracciones que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber que tienen al vivir juntos y de prestarse mutua ayuda y socorro. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho de uno de los cónyuges se separarse sin causa justificada del hogar común, por lo que no se trata del simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono.

Por todo esto, corresponde a la demandante probar lo alegado y los motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que realmente sufrió abandono voluntario por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Así las cosas, con relación a las declaraciones realizadas por las ciudadanas Nieves Magdalena Peña y Flor Bella Garcés, expresaron ambas (1) conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Ramírez y la ciudadana Dora Córdova de Ramírez, (2) que de igual manera les consta que ambos ciudadanos tienen mas de 25 años separados, (3) que la ciudadana Dora Córdova de Ramírez ha manifestado en reiteradas oportunidades que no le interesa estar casada con el ciudadano José Rafael Ramírez por lo que ya son muchos años separados y ésta ya es una persona mayor y por último, (4) los testigos constataron que dicha ciudadana no ha regresado al hogar común y que vive aparte con sus hijas desde hace muchos años.

V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte accionante logró probar el abandono sufrido por parte de su cónyuge Dora Córdova de Ramírez mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.

En cuanto estas testimoniales evacuadas, las respuestas afirmativas y concurrentes de las dos testigos a las preguntas que les fueron formuladas por la parte actora, dichos testimonios demuestran indiscutiblemente el abandono voluntario, ya que, sus declaraciones son concordantes entre sí; las dos testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicciones. En consecuencia, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.-Que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera por cuanto el merito favorable que aprueban los autos no es un medio de prueba por lo tanto no posee valor probatorio alguno. Y así se declara.

En ese sentido, este Juzgado concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR La demanda de divorcio intentada por el ciudadana JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-145.890, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en su propio nombre y representación, contra su cónyuge DORA CARMEN CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-2.769.052 y de este domicilio.

SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía al ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ, con la ciudadana, DORA CARMEN CÓRDOVA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño en fecha 31 de agosto de 1970 la cual quedó inserta bajo el acta Nº 67.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.




Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


EXP. Nº 11.309
RCP/AH/CP

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El SECRETARIO.