REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de julio de 2.010
200° y 151°

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIRON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.231.257, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EIRA OVALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.114, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 22 de julio de 2.010, es decir, no ha consignado el original del instrumento mencionado en el libelo de la demanda (copia certificada del acta de matrimonio), el cual fundamenta su pretensión.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIRON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.231.257, contra la ciudadana MARYORIT YOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.844.228. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/D’Y.-
EXP. N° 14.134.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO.