REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de julio de 2010
200° y 151°
PARTE QUERELLANTE: TIRSO TOMAS PARIATA BADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.584.405.
PARTE QUERELLADA: 1) Ruber Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.591. 2) Sociedad Mercantil INVERSORA MATAFEISA C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1976, bajo el N° 46, tomo 21-A, modificado en fecha 4 de abril del 2002, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 6, tomo 645 AQTO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
EXPEDIENTE N°: 10.636-A
Este Tribunal por auto dictado en fecha 08 de julio de 2005 ordenó a la parte actora consignar el domicilio y demás datos de la parte demandada para proveer sobre la admisión.
En fecha 04 de noviembre de 2005 compareció el ciudadano Tirso Tomás Pariata Badra, asistido por la abogada Mayra González, Inpreabogado N° 23.181 y consignó los datos que le fueron exigidos en el auto de fecha 8 de julio de 2005.
En fecha 08 de noviembre de 2005 la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
Ahora bien, siendo que desde el día 8 de noviembre de 2005 -fecha en la cual la parte querellante en el proceso efectúo su última actuación- sin que haya habido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, han transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses, presume este Tribunal que el actor perdió el interés procesal en que se le administre justicia, ello con fundamento en su inactividad. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual fue ratificada la sentencia dictada por esa misma Sala en el expediente N°2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en los siguientes términos:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés (…)”. (Negritas y subrayado del Sentenciador).
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, y por cuanto considera que en el caso de marras están llenos los extremos esbozados en las sentencias parcialmente transcritas, lo procedente en caso de marras es declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DECAIMIENTO DE INTERÉS, en virtud que el ciudadano Tirso Tomás Pariata Bodia, habiendo interpuesto la acción, sin que el Juez la haya admitido o negado, dejó inactivo el juicio, por un tiempo que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/m.p.
EXP. N° 10.636-A
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
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