REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 30 de julio de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: MARÍA ANGELINA NIEVES DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-3.284.866. Abogado Asistente: Freddy Hurtado, Inpreabogado N° 20.706.
DEMANDADA: CARMEN ELENA SOSA DE MOLLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.847.519.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 8212

Por cuanto he sido designado JUEZ TITULAR de éste Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente, que: a) en fecha 16 de febrero de 2001, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada; b) en fecha 20 de febrero de 2001 se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles de la parte demandada, se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folios y el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia de que fue librada la compulsa (folio 16, su vuelto); c) en fecha 10 de mayo de 2002 se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quien ordenó la devolución de la misma, en virtud de que la parte interesada no dio impulso procesal a dicha comisión.

Con efecto, siendo que desde el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002, han transcurrido ocho (08) años, sin que la parte demandante impulsara la citación de la ciudadana Carmen Elena Sosa de Mollegas, ni realizara algún acto procesal ni procedimental inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que la accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina: “PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:


“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:


“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.


Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/m.p.
EXP. N° 8212.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.