REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NEPA MOTORS, C.A, Registrada en el registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1.995, bajo el Nº 31, Tomo 91.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGRECA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 25, Tomo 3-A en fecha 19 de diciembre de 1.995., en la persona de su Presidente ciudadano RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.572.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 8.962
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisada como ha sido la presente causa en especial los autos de fechas 27 de agosto de 2.003 mediante el cual se dieron por recibidas en este Tribunal las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, conferidas al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, las cuales fueron devueltas por falta de impulso procesal; así como el auto de fecha 01 de junio de 2.004, donde se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida con motivo de la Medida Cautelar de Secuestro acordada en el presente expediente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; las cual fue devuelta igualmente sin practicar en virtud de que la parte demandante no impulso la ejecución de dicha medida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 27 de agosto de 2.003 fecha en que se recibieron las actuaciones de la comisión de citación y hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años y once meses sin que la parte demandante ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentecia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/Lt*
EXP. N° 8962.
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