REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de julio de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS VARGAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.127.967, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN JOSE DEZIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.251.877 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOLANGE BEATRIZ ARRIETA DE DEZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.640.043.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE: 14.011
I
En fecha 12 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora interpuso la demanda (folios 1 y 2).
El 17 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por ser “…éste de naturaleza contenciosa por ser un procedimiento no amistoso…” (folio 16).
Por auto de fecha 11 de enero de 2010 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal de origen y se les asignó el Nro. 10274 de la notación interna llevada por este Tribunal (folio 19).
El fecha 18 de enero de 2010, se admite el libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS VARGAS GUEVARA y se ordenó emplazar a la ciudadana SOLANGE BEATRIZ ARRIETA DE DEZIO (folio 20).
El 09 de febrero 2009 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil del Tribunal, hizo constar que entregó la orden de comparencia y la compulsa a la ciudadana SOLANGE BEATRIZ ARRIETA DE DEZIO (folio 22).
El 10 de marzo de 2010 se realizaron dos (2) actos en la causa:
- La parte demandada contestó la demanda (folio 24 y 25 y vuelto).
- La ciudadana Solange Beatriz Arrieta confirió poder apud acta (folio 26).
El 07 de abril de 2010 el Tribunal ordenó remitir el expediente a su Tribunal de origen, en virtud que “…no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no dejó transcurrir el lapso para que la parte interesada ejerciera el recurso de regulación de competencia…” (folio 28).
El 05 de mayo de 2010 se realizaron dos (2) actos en la causa:
- El Tribunal de origen, recibió el expediente para cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 07 de abril de 2010 (folio 30).
- La ciudadana Solange Beatriz Arrieta revocó poder apud acta a los abogados Carlos Eduardo Romero Sánchez, Héctor Oropeza y Mary Tovar, Inpreabogado Nros. 85.608, 84.024 y 40.007, respectivamente (folio 31).
El 20 de mayo de 2010 el Tribunal de origen ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de que venció “…el plazo de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho a solicitar la regulación de competencia…” (folio 32).
El 28 de mayo de 2010 el Tribunal recibió el expediente luego que el Juzgado remitente cumpliera con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 07 de abril de 2010 (folio 36).
II
UNICO
El Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2009, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, señalando que es incompetente para conocer de la presente demanda de partición y liquidación de herencia, por ser ésta de naturaleza no amistosa, la cual debe tramitarse por el procedimiento contencioso.
Ahora bien, observa este Juzgador en el caso bajo estudio, que el apoderado de la parte actora determinó en el libelo que el “…valor estimado del ACERVO HEREDITARIO dejado al fallecimiento del difunto padre de mi poderdante, que aquí estimo correspondiente al dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66%) del total del Acervo Hereditario que prudencialmente será estimado por el partidor que nombre este Tribunal a los fines de verificar el monto correspondiente a mi poderdante como cuota parte de su derecho hereditario, que en este acto acorde al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo aproximadamente en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA MIL (Bs. F. 160.000,00), que equivale a DOS MIL NOVESCIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.909 U.T).” (Negritas y subrayado de este Juzgador).
Este Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones acerca de la competencia por la cuantía y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
Asimismo, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
En este sentido, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, y por cuanto se evidencia que indudablemente la cuantía del presente procedimiento, no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que son las que competen a esta instancia, de acuerdo con la referida resolución, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente demanda. Y así se declara y decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, al juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.
EXP. N° 14.011
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario
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