REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de julio de 2010
200° y 151°

Examinada la solicitud de amparo constitucional, en siete (07) folios, presentada por el ciudadano NARCISO EZEQUIEL PÉREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V-1.736.704, avicultor y domiciliado en Villa de Cura, Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, asistido por el ciudadano Abogado Cristóbal Abdel Muguerza Terán, Inpreabogado 55.429; quien decide hace la siguiente consideración:

De la lectura del libelo interpuesto se observa que el solicitante del amparo señala que:

“…la Hacienda Montero No.1 tiene una comunidad de aproximadamente de (Sic) unas 2.800 personas integradas (Sic) por hombres, mujeres, adolescentes, niños y niñas, que hemos sido sorprendidos por una NOTIFICACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), según expediente No.06-05-16-01-03178-01, sobre una medida cautelar de aseguramiento de tierras, refiriéndose a muchos argumentos equivocados tanto en la narrativa como en la decisión, presuntamente tomada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI)…”

Y el presunto agraviado afirma, más adelante, que “…se observa la decisión, presuntamente atribuida al Directorio del Instituto Nacional de Tierra con sede en Caracas y presuntamente calzada con firma del Ciudadano (Sic) Juan Carlos Loyo…”; por lo que luego de una serie de observaciones respecto al presunto acto, solicita que se le otorgue “…AMPARO CONSTITUCIONAL CON RESPECTO A LA HACIENDA MONTERO (…) como también en la Notificación (parte final) donde dice textualmente ‘PUDIENDO ESTE INSTITUTO HACER USO DE LA FUERZA PUBLICA, EN CASO DE SER NECESARIO PARA LA EJECUCIÓN DE ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS’…” y finalizar afirmando que se reserva “…el derecho de presentar el respectivo recurso de nulidad de esta controversial y equivocada actuación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), por ante el Tribunal Superior Agrario competente…”.

Ahora bien observa este Juzgador en sede Constitucional que tan confusos señalamientos, aunados al hecho de que el presunto agraviado no acompañó a su solicitud los recaudos que identifica como “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, como tampoco identificó a su presunto agraviante o agraviantes ni ofreció las pertinentes pruebas de sus alegatos; todo lo cual impide determinar en este estado en qué consiste la pretensión del solicitante y si efectivamente ésta corresponde a una petición de amparo constitucional, en los términos en que concibe dicha institución tanto nuestra Carta Magna como la Ley especial que rige la materia y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que adecuó el procedimiento legal a las directrices de la Constitución de la República que establece con carácter vinculante los parámetros de tramitación de la acción de amparo (Sala Constitucional. 1° de Febrero de 2000. Caso José Amado Mejías. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 00-0010).

En efecto, el presunto solicitante de amparo no especifica con suficiente claridad la naturaleza y alcance de la o de las acciones directamente lesivas de sus derechos constitucionales, ni establece la necesaria relación de causalidad entre unas y otros; más aún, tampoco determina en forma concreta quién o quiénes de entre los varios sujetos mencionados es el presunto o presuntos agraviantes. En este sentido la argumentación desarrollada en la petición de amparo resulta poco clara para este Juzgador en cuanto a la posibilidad de determinar contra quién o quiénes va dirigida tal solicitud, por lo que vale recordar aquí que conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito de amparo debe cumplir con una serie de requisitos entre los que cuales se encuentran los previstos en sus numerales 5 y 6, referidos al cumplimiento por el accionante de su deber de realizar una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y de señalar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Es necesario precisar, además, que según el artículo 19 ejusdem el incumplimiento de tales requisitos por el solicitante da lugar a que se ordene la corrección de su solicitud en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Por ello, y visto que la presente solicitud no cumple con las exigencias anteriormente mencionadas, es por lo que este Tribunal estima pertinente solicitar a la parte actora que aporte la información de contra quién o quiénes ejerce su pretensión de amparo; así como también respecto de cuál (es) es (son) la (s) actuación (es) que considera lesivas de los derechos y garantías constitucionales cuya violación invoca, debidamente circunstanciada (s), como también a que aporte cualquier otra explicación complementaria que, en forma precisa, pueda ilustrar el criterio de este Juzgador con el propósito de poder determinar el eventual alcance de las responsabilidades a que haya lugar y se le insta a consignar los recaudos indicados por él en su solicitud, a los fines de que este Juzgador pueda pronunciarse acerca de la admisión o no de la petición formulada.

Por tal motivo, siguiendo el criterio de la referida Sala en dicha sentencia cuando expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ORDENA al ciudadano NARCISO EZEQUIEL PÉREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V-1.736.704, avicultor y domiciliado en Villa de Cura, Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, cumplir con los requisitos antes señalados dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente se le advierte que de no hacerlo su solicitud de amparo será declarada inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día siete (07) de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se libró la boleta ordenada
El Secretario




RCP/AH/ya
EXP. N° 14.124-A