REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de julio de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia suscrita por el Abogado José Aristóbulo Gil Hidalgo, Inpreabogado 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Miguelina Ugarte Lagos y de las sociedades mercantiles “Centro Automotriz Ruedas, C.A.”, “Corporación R.H.D. C.A” y “Maquinarias Caroní, C.A.”, todos identificados en autos, por la cual solicita que este Tribunal ordene a la parte perdidosa “…el cumplimiento voluntario…” de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2009 que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de Enero de 2009; así como también que este Tribunal ordene la realización de “…experticias complementarias del fallo con el objeto de precisar la sentencia a cumplir voluntariamente…” quien decide hace las consideraciones siguientes:

Primera: Examinada la sentencia de Casación se observa que la misma se limitó a declarar sin lugar el recurso extraordinario ejercido por el ciudadano Rodolfo Hernán D’ Angelo López y a imponer“…las costas del presente recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. Por ello y con relación a lo pedido conviene recordar al solicitante que la doctrina entiende que entre los caracteres de la denominada experticia complementaria del fallo se encuentra el que ésta la ordena el juez en la sentencia y que “...No es, pues, un poder o facultad de las partes solicitarla, sino un deber del juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Gráficas Capriles, Caracas, 2001. Tomo II, p. 327) por lo que, a juicio de quien aquí decide es totalmente improcedente la realización de una experticia complementaria para“…precisar la sentencia a cumplir voluntariamente…” tal como requiere el solicitante, en razón de que la naturaleza del fallo de Casación resulta meridianamente clara con su simple lectura. Así se decide.

Segunda: En otro orden de ideas, las denominadas costas procesales están conformadas por los costos o aranceles judiciales y por los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia y de los Abogados intervinientes en el proceso.

Respecto de tales costos, el artículo 2 de la extinta Ley de Arancel Judicial prescribía que éste se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población. Como ingreso público que era, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. La ley en referencia contemplaba la fijación de las tasas que con ocasión a la prestación del servicio público de administración de justicia debían satisfacer los usuarios del mismo; actuaciones estas que implicaban unos costos económicos y que una vez liquidados constituían, junto con los honorarios profesionales de los sujetos auxiliares al desempeño de tal función, las denominadas costas procesales. Con la liquidación de las respectivas planillas se materializaba el cálculo de los costos en referencia, ya que con relación al cobro de los honorarios profesionales debidos, existen procedimientos especiales previstos, entre otros instrumentos, en la Ley de Abogados.

En tal sentido, cumple este Juzgador con su deber de hacer constar, para información del solicitante, que conforme al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, tales aranceles judiciales perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada por ella misma en su artículo 26; y también que, en lo atinente al eventual ejercicio de una pretensión de cobro de honorarios profesionales debe encausar la misma por el procedimiento legal e idóneo y nunca, por medio de una experticia complementaria del fallo, por no ser esta la vía pertinente para ello. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente lo pedido por el ciudadano Abogado José Aristóbulo Gil Hidalgo, Inpreabogado 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Miguelina Ugarte Lagos y de las sociedades mercantiles “Centro Automotriz Ruedas, C.A.”, “Corporación R.H.D. C.A” y “Maquinarias Caroní, C.A.”, todos identificados en autos, por ser manifiestamente contrario a derecho.
EL JUEZ TITULAR


Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

EXP Nº: 10.038
RCP/AH/ya