REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de julio de 2010
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.184, domiciliado en esta ciudad de Maracay, Urbanización Calicanto, Avenida 103, Edificio El Rincón de los Toro, piso 3, oficina 30, Inpreabogado Nro. 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía DART MOTOR´S III C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 490-A.
Domicilio procesal: Urbanización Calicanto, Avenida 103, Edificio El Rincón de los Toro, piso 3, oficina 30, Maracay.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.775, con domicilio en la Urbanización Parque Valencia, Edificio Araguaney, A7, Piso 7G, La Arboleda, Sector 12, Valencia estado Carabobo.
Domicilio procesal: Urbanización Parque Valencia, Edificio Araguaney, A7, Piso 7G, La Arboleda, Sector 12, Valencia estado Carabobo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: 9.127

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES


En fecha 13 de enero de 2000 se recibió la demanda constante de tres (3) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.184, domiciliado en esta ciudad de Maracay, Urbanización Calicanto, Avenida 103, Edificio El Rincón de los Toro, piso 3, oficina 30, Inpreabogado Nro. 29.769, apoderado judicial de la Compañía DART MOTOR´S III C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 490-A (folio 14).

En fecha 28 de enero de 2003 se admite el libelo de demanda presentado por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON y se ordenó emplazar al ciudadano GUILLERMO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.775 (folio 16).

El 25 de marzo de 2003 el Tribunal aceptó la fianza ofrecida y fijó “…el monto de la misma en la cantidad de NUEVE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.9.049.222,00)´…” [cantidad que en la actualidad representa nueve mil cuarenta y nueve bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bsf.9.049,22)] y ordenó su constitución. El ciudadano Ponciano Gutiérrez Dávila, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.240.542, expuso: “Me constituyo en fiador y principal pagador para responder de las resultas del presente juicio, hasta por la cantidad fijada por el Tribunal, a cuya jurisdicción me someto expresamente”. Asimismo, el Tribunal ordenó medida de secuestro y ordenó dejar constancia expresa en el acta de secuestro del estado general en que se encuentra dicho vehículo (folio 19).

El 27 de marzo de 2003 el apoderado de la parte demandante solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego, y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de la medida de secuestro solicitada (folio 20).

El 04 de abril de 2003 el Tribunal recibió las resultas de la comisión remitida por el Juzgado sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se ordenó agregar a los autos (folio 23).

El 21 de abril de 2003 el apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 33).

El 22 de abril de 2003 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva (folio 38).

El 14 de agosto de 2003 se recibió la comisión remitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se ordenó agregar a los autos (folio 37).

El 02 de octubre de 2003 el apoderado actor expuso; que en el presente procedimiento a operado la confesión ficta del demandado (folio 51).

El 02 de febrero de 2004 la parte actora solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia a los efectos de que practique la medida de secuestro decretada sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva con dominio (folio 53).

El 10 de febrero de 2004 el tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la medida de secuestro decretada en fecha 25 de febrero de 2003 (folio 54).

El 31 de marzo de 2005 se da por recibido el oficio N° 119 de fecha 07 de marzo de 2005, y por cuanto guarda relación con el expediente signado con el N° 9127, se ordenó agregar a los autos (folio 59).

II


1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.


1.1. Hechos alegados por la apoderada de la parte demandante en su libelo:


Que en fecha 14 de marzo de 2001 la Sociedad Mercantil DART MOTOR´S III C.A., vendió bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, al ciudadano Guillermo José Sánchez Rodríguez un vehículo Clase: Rústico, Marca: Isuzu, Modelo: Caribe 442 LSL 1987, Tipo: Ranchera, Serial de Carrocería: D5K51FHV402161, Serial De Motor: FHV402161, Color: Rojo, Placas: XFU-604, siendo el precio total de la venta la cantidad de Seis Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 6.334.456,oo) [esta cantidad en la actualidad representa seis mil trescientos treinta y cuatro Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bsf.6.334,46)], el cual seria pagado así; Una inicial de Un Millón Ochocientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.879.475,98) [esta cantidad en la actualidad representa un mil ochocientos setenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bsf.1.879,48)], el saldo restante sería pagado en Veinticuatro (24) cuotas iguales mensuales y consecutivas por la cantidad cada una de Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 152.200,oo) [esta cantidad en la actualidad representa ciento cincuenta y dos bolívares fuertes con veinte céntimos (Bsf.152,20)] y que el vencimiento de la primera cuota se produjo en fecha 23 de diciembre de 2000 y las demás se vencerían en la misma fecha los meses subsiguientes.

Asimismo expuso que para facilitar el pago de las antes mencionadas cuotas, sin que ello significara novación de la obligación, la Sociedad Mercantil DART MOTOR´S III C.A., libró veinticuatro (24) letras de cambio por los montos y vencimientos antes especificados, las cuales el comprador aceptó.

Que en la “…cláusula SEXTA del prenombrado contrato se establece: “El incumplimiento por parte de el comprador de cualquiera de las cláusulas de este contrato, la falta de pago de un una (sic) o más letras de cambio, cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación o si dicho vehículo sufriera desperfectos o deterioros que redujeran su valor a la mitad o menos de su valor original o si el comprador tratare de vender, pignorar o gravar en cualquier forma el vehículo o trasladarlo fuera de la república mientras estuviera en vigencia este contrato, entonces la vendedora tendrá derechos a su elección, a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber, mas los intereses moratorios, considerándose vencido el termino del contrato, o pedir la resolución del mismo y entrega de la cosa vendida. en (sic) este ultimo caso el comprador, pagara (sic) a la vendedora a titulo de compensación e indemnización por el uso de la cosa, la cantidad de /////// (Bs.////////) por el primer mes de tiempo y de ////////////////// (Bs./////////) por cada día subsiguiente que dicho vehículo hubiere estado en poder de el comprador, entendiéndose que este pago se ha convenido por las partes por el uso de dicho vehículo, además de los daños y perjuicios. en (sic) cualquier caso todos los gastos que se ocasiones hasta lograr la recuperación plena y total serán por cuenta de le comprador sea cual fuere la decisión judicial.”

Que el ciudadano Guillermo José Sánchez Rodríguez, “…se encuentra en mora con respecto de las cuotas identificadas con los números 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, 24/24 y 25/24 con vencimiento en fechas: 23-06-2002, 23-07-2001 (sic), 23-08-2002, 23-09-2002, 23-10-2002, 23-11-2002, representadas en las letras de cambio (…) las cuales suman la cantidad de Novecientos trece Mil Doscientos Bolívares (Bs.913.200,oo)…”


1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

El apoderado de la parte demandante basó su acción en los artículos 1, 4, 13, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y, en la cláusula Sexta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


Petitorio.

En tal sentido, el apoderado actor demandó al accionado para que convenga por el Tribunal a:
1. Que son ciertos los hechos alegados.

2. Que por causa de su incumplimiento en el pago de las cuotas antes mencionadas, de por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio firmado entre las partes y el cual se encuentra identificado con el número 0668, de fecha cierta 17 de abril de 2001, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 092, de los Libros de contratos llevados por dicha Notaría.

3. Hacer entrega a la Sociedad Mercantil DART MOTOR´S III C.A., del vehículo Clase: Rústico, Marca: Isuzu, Modelo: Caribe 442 LSL 1987, Tipo: Ranchera, Serial de Carrocería: D5K51FHV402161, Serial De Motor: FHV402161, Color: Rojo, Placas: XFU-604, objeto del contrato cuya resolución se demanda.}

4. Que todas y cada una de las cantidades de dinero pagadas a la Sociedad Mercantil DART MOTOR´S III C.A., por concepto de cuota inicial, intereses de mora, cuotas ordinarias y cuotas especiales; así como las reparaciones, mejoras, adaptaciones y accesorios instalados en el vehículo, queden a favor de ésta como justa compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo.

La parte demandante estimó la demanda en la cantidad de seis millones trescientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 6.334.456,oo) [cantidad que en la actualidad representa a seis mil trescientos treinta y cuatro con cuarenta y seis céntimos (Bsf.6.334,46)].

Finalmente, el apoderado actor solicitó que se decretara una medida de secuestro sobre el vehículo objeto de contrato de venta con reserva de dominio y ofreció como fiador al ciudadano Ponciano Gutiérrez Dávila.


2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La parte demandada no hizo uso a su derecho a contestar la demanda.


3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En su oportunidad la parte demandante hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:
1) Reprodujo a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente del contrato de venta con reserva de dominio, identificado con el número 0668, de fecha cierta 07 de abril de 2001, así como también de las letras de cambio consignadas en el expediente.

2) Invocó la confesión de la parte demandada, ciudadano Guillermo José Sánchez Rodríguez “…al NO DAR CONTESTACIÓN a la demanda en la oportunidad legal correspondiente…”

3) Documentales:

• Copia simple de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 24, Tomo 128. Acompañó, marcado “A” (folio 4 y su vuelto).

• Copia simple de contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 092, de fecha 17 de abril de 2001. Acompañó, marcado “B” (folio 6).

• Copia simple de instrumento privado (letras de cambio). Acompañó, marcadas “C, D, E, F, G Y H” (folios 7 al 9 ambos inclusive).

• Copia certificada de balance personal, visado por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (folios 10 al 12 ambos inclusive).

• Copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes (folio 15).

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no hizo uso del lapso probatorio.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión consistió en que la parte demandada, conviniera a: a) Que son ciertos los hechos alegados. b) Que por causa de su incumplimiento en el pago de las cuotas antes mencionadas, de por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio firmado entre las partes y el cual se encuentra identificado con el número 0668, de fecha cierta 17 de abril de 2001, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 092, de los Libros de contratos llevados por dicha Notaría. c) Hacer entrega a la Sociedad Mercantil DART MOTOR´S III C.A., del vehículo Clase: Rústico, Marca: Isuzu, Modelo: Caribe 442 LSL 1987, Tipo: Ranchera, Serial de Carrocería: D5K51FHV402161, Serial De Motor: FHV402161, Color: Rojo, Placas: XFU-604, objeto del contrato cuya resolución se demanda. d)Que todas y cada una de las cantidades de dinero pagadas a la Sociedad Mercantil DART MOTOR´S III C.A., por concepto de cuota inicial, intereses de mora, cuotas ordinarias y cuotas especiales; así como las reparaciones, mejoras, adaptaciones y accesorios instalados en el vehículo, queden a favor de ésta como justa compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo.

Ahora bien, con respecto al hecho de que la demandante hubiera denominado como acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la acción ejercida en la demanda interpuesta; se hace necesario traer a colación el criterio del autor Eloy Maduro Luyando, con respecto a definir la acción de resolución, la cual es:

“…la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 978)

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece la acción resolutoria, al disponer que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

Es imprescindible definir contrato bilateral, el cual está previsto en el artículo 1.134 del Código Civil que es “…cuando las partes se obligan recíprocamente.”

Al respecto, la doctrina ha señalado los requisitos para que proceda la acción resolutoria, en la cual el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, páginas 986 al 991, han señalado lo siguiente:

1.- Como primer requisito de procedencia es necesario que se trate de un contrato bilateral, este requisito es exigido literalmente por el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la reciprocidad de las obligaciones es lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria.

2.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, es entonces que la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, es decir, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración de contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.

3.- El actor debe proceder de buena fe, en este sentido si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento. El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones.

4.- Es necesario que el Juez decrete la resolución, el artículo 1.167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial, porque el Juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria.

5.- La acción resolutoria no es subsidiaria de la de cumplimiento. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1.167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios.

Es entonces, que la acción resolutoria tiene como objeto la terminación del contrato –bilateral- celebrado entre las partes, en este sentido el contrato se considera como si nunca hubiera existido.

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

Este Juzgador evidencia en autos, que el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, solicitando el actor que en vista de tales circunstancias se declarara la confesión ficta.

Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2003, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para efectuar la práctica de la citación personal del demandado de autos.

Es entonces, que en fecha 24 de marzo de 2003, el ciudadano José A. Ruin, en su carácter de Alguacil del Juzgado comisionado, hizo constar que en “…fecha: 21-03-03, a las: 04:00PM (Horas), práctique (sic) la Citación Personal del Ciudadano: GUILLERMO JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.446.775 y de este domicilio, el ciudadano antes indicado una vez que leyó el contenido del auto de comparecencia, firmó al pié de la misma en señal de haber sido legalmente citado, la cual le fuera prácticada (sic) en la siguiente dirección: Urbanización Parque Valencia, Edificio Araguaney A7, Piso 7G, Apartamento 7G, ubicado en Flor Amarillo, consigno la presente boleta de citación, en el estado en que se encuentra con su diligenxia (sic) al aexpediente (sic) de comisión signado con el N° 192…”

En este orden de ideas, en todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo evento el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.

En este sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 02 de junio de 2006, Exp.: Nº AA20-C-2006-000027, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, en el cual estableció:

<<“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

(…Omissis…)

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

(…Omissis…)

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
(…Omissis…)

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.>>

Es entonces, que se evidencia en autos que el demandado no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada incoada en su contra, precluyendo de esta manera el lapso para realizarla.

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado ciudadano Guillermo José Sánchez Rodríguez estaba citado legalmente desde el día 21 de marzo de 2003, verificándose así que el mencionado ciudadano estuvo siempre en conocimiento de la presente causa y de los hechos alegados por la parte actora.

Es de saber, que abierta la causa a pruebas, la parte demandada tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora. No obstante de ello para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Este Juzgador observa que en el presente caso concurren los tres requisitos para declararse la confesión ficta del demandado, pues ni contestó la demanda, ni probó nada en su favor y la petición del demandante no es contraria a derecho, ya que se encuentra tutelada por normas jurídicas vigentes.Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE

Se aprecia de autos, que el demandante presentó copia simple del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 092, de fecha 17 de abril de 2001, que riela al folio 6 del expediente; del cual se evidencia la obligación contractual asumida por el demandado; así mismo se evidencian copias simples de documentos privados (letras de cambios) que rielan a los folios 7 al 9 del presente expediente, por medio de los cuales se evidencia la deuda pendiente por cancelar por parte del ciudadano Guillermo José Sánchez Rodríguez, y siendo éstos documentos confrontados con sus originales, por el Secretario de este Tribunal y los cuales no fueron atacados por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo entonces, que la parte demandada no promovió prueba que le favoreciera, este Tribunal forzosamente debe declarar en el dispositivo de la presente decisión, Con Lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.184, domiciliado en esta ciudad de Maracay, Urbanización Calicanto, Avenida 103, Edificio El Rincón de los Toro, piso 3, oficina 30, Inpreabogado Nro. 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía DART MOTOR´S III C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 490-A, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.775, con domicilio en la Urbanización Parque Valencia, Edificio Araguaney, A7, Piso 7G, La Arboleda, Sector 12, Valencia estado Carabobo.

SEGUNDO: Se DECLARA resuelto el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado por las partes, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 092, de fecha 17 de abril de 2001.

TERCERO: Se DECLARA que todas y cada una de las cantidades de dinero pagadas a la Sociedad Mercantil DART MOTOR´S III C.A., por concepto de cuota inicial, intereses de mora, cuotas ordinarias y cuotas especiales; así como las reparaciones, mejoras, adaptaciones y accesorios instalados en el vehículo, queden a favor de la Sociedad Mercantil DART MOTOR´S III C.A.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
El Secretario,

EXP N° 9.127
RCP/AH/Livi.-