REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-005748.
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO CARDENAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.386.826.
APODERADO DEL ACTOR: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMERICAS, C.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, anotado bajo el Nº 14, Tomo 57-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 09 de junio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 16 de junio del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día seis (06) de julio de 2010, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO CARDENAS SUAREZ, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa HOTEL LAS AMERICAS, C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio, se desprenden los siguientes postulados: Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02-01-1999, en forma ininterrumpida y subordinada, desempañando el cargo de Capitán de Bell Boys, devengando un último salario mensual de Bs. 600.000,00, siendo beneficiario de todas las prerrogativas laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la sociedad mercantil Hotel Las Américas, C.A., hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, organismo ante el cual planteó su solicitud , siendo infructuosas las gestiones de su reclamación ante la empresa, lo cual se evidencia en Acta levantada en fecha 05-09-2008, por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, siendo su tiempo de servicio de 8 años, 7 meses y 18 días.
En tal sentido reclama los siguientes montos y conceptos: a) Indemnización de antigüedad, por la cantidad de Bs.F. 7.509,30. b) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos desde el período 1999-2000 hasta el período 2006-2007, para un total de Bs.F. 4.640,00. c) Utilidades vencidas desde el año 1999 hasta el año 2007, para un total de Bs.F. 2.400,00 d) Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.F. 175,00. e) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.F. 600,00. f) Indemnización por despido injustificado, 150 días, a razón de Bs. F. 21,66, total Bs. 3.249,00. g) Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días, a razón de Bs. F. 21,66, total Bs.F. 1.299,60. h) Domingos y Feriados durante la relación laboral Bs.F. 15.450,00. i) Bono Nocturno durante la relación laboral Bs.F. 18.654,00. El monto total de los conceptos reclamados alcanza la cifra de Bs. F. 53.976,90, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio señaló como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto la demanda por cobro de prestaciones sociales fue introducida una vez vencido el lapso de un año para demandar los derechos provenientes de la relación de trabajo.
Continúa señalando que el demandante dejó de prestar sus servicios para la demandada el 13 de agosto de 2007, por renuncia del trabajador. Que en fecha 05 de agosto de 2008 la demandada compareció ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) para atender el reclamo formulado por el actor, el cual fue rechazado por cuanto la empresa le había cancelado al término de la relación laboral todas las prestaciones e indemnizaciones sociales. Que a partir de esa fecha 05-08-2008 comenzó a correr un nuevo año para que el actor intentara nuevamente cualquier reclamación y el actor presentó ante los Tribunales Laborales la demanda en fecha 10 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido desde el 05-08-2008 exactamente un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días, estando prescrita la acción. Por otra parte, la demandada fue notificada el día 20-11-2009, después de haber expirado el lapso de prescripción, razón por la cual solicita sea declarada Con Lugar la defensa de prescripción y Sin Lugar la demanda.

Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo, por cuanto la demandada alega que el trabajador dejó de prestar sus servicios el 13 de agosto de 2007, por renuncia del trabajador, por lo tanto rechazan que la relación haya culminado por despido el 27 de agosto de 2007 como alega el actor en la audiencia de juicio.

Por su parte el apoderado judicial del actor señaló, en la audiencia oral de juicio, que el trabajador había agotado la vía administrativa al acudir a la Inspectoría del Trabajo planteando su solicitud y en fecha 05 de agosto de 2008 según acta levantada al efecto no se logró ningún acuerdo con la empresa y procedió a demandar ante los tribunales laborales os conceptos y montos antes señalados.

Al respecto, promovió la parte actora las siguientes pruebas:
-Marcada “B”, copia certificada de expediente administrativo Nº 023-2008-03-02542, por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos de fecha 15-07-2007, folios 42 al 290 de la pieza principal. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma se desprende que en fecha 05-08-2008 se levantó Acta en la cual se señaló que “El funcionario del trabajo que preside el acto deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden, de haber recibido y anexado a los autos las documentales reproducidas en este acto por la Representación Legal de la accionada, acuerda expedir copias certificadas del presente expediente solicitado en este acto por la parte accionante y de haber instado a las partes a una conciliación y siendo negativa acuerda expedir copia de la presente acta a ambas partes a los fines legales consiguientes. (…)” , con lo cual se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas:
-Marcada “1”, copia simple de carta de renuncia, de fecha 13 de agosto de 2007. Dicha documental fue puesta a la vista del actor quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias y el Juez le preguntó si había firmado esa carta de renuncia. Contestó: si la firmé, pero no me la aceptaron, continué trabajando y hay recibos de pago que así lo indican.
La parte promovente señala que esa es la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, que fue por renuncia del trabajador y esa misma documental reposa al folio 55 del expediente administrativo promovido por la parte actora. La parte a quien se le opone impugna dicha documental por ser copia simple, además no tiene fecha de recibo por parte de la empresa.
-Marcada “2”, Acta de fecha 05 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación, expediente 023-08-03-02452. La parte promovente señala que mediante la misma se evidencia la asistencia de la empresa por reclamo del actor y rechazo del mismo. La parte a quien se le opone señala que la empresa rechaza la petición del actor. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que las partes, actor y demandada, en el presente procedimiento acudieron a dicho organismo y no se logró la conciliación. ASÍ SE ESTABLECE.

El juez de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó las siguientes preguntas al actor.
¿Hasta cuando trabajó Ud.? Respondió: hasta el 27 de agosto de 2007.
¿Por qué finalizó la relación laboral? Respondió: el 27-08-2007, el dueño del hotel me botó de la empresa.
¿Ud. señala que tiene recibos hasta el 27-08-2007? Respondió: los recibos constan en el expediente administrativo.
¿Le cancelaron parte de sus prestaciones sociales? Respondió: todos los años nos pagan, pero no dan recibos.
¿Ud. después del Acta de Inspectoría del 05-08-2008, recibió pago por parte de la empresa? Respondió: No, el pago lo realizaron el 27-08-2007, cuando me despidieron y lo recibí como adelanto de mis prestaciones.

Valoradas como han sido las pruebas, este sentenciador observa lo siguiente:

La demandada alega que el trabajador dejó de prestar sus servicios el 13 de agosto de 2007, fecha en la que renunció, por lo tanto rechazan que la relación haya culminado 27 de agosto de 2007 como alega el actor en la audiencia de juicio o el 20 de agosto de 2007, como lo alega en el libelo de la demanda, por cuanto lo cierto es que el actor dejó de prestar servicios el 13 de agosto de 2007.
Al respecto, la demandada promovió marcada “1”, carta de renuncia del actor de fecha 13-08-2007, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto la misma es una copia simple. Sin embargo, el Juez puso a la vista del actor dicha documental y éste señaló que si la había firmado pero que la empresa no se la había recibido y continuó prestando servicios hasta el 27-08-2007.
Asimismo, consta al folio 286 del expediente copia simple de recibo de pago, emanado supuestamente de la demandada, de fecha 28 de septiembre de 2007. Dicha documental fue promovida en el expediente administrativo Nº 023-2008-03-02452, llevado por la Inspectoría del Trabajo, por la parte demandada y promovida la misma en el presente expediente por la parte actora. Razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió pago por los servicios prestados al menos hasta el 28 de septiembre de 2007.
Ahora bien, observa quien decide que el actor señala varias fechas de terminación de la relación laboral, una en el libelo de la demanda, otra en la audiencia de juicio y sin embargo se evidencia de los autos pago de salario en fecha 28-09-2007. Vista la indeterminación de la fecha de finalización por parte del trabajador, este juzgador tomará como fecha de terminación la del último pago de salario verificado con las pruebas de autos, la cual será el 28-09-2007, con lo cual nace para el trabajador un año para interponer la demanda, es decir, hasta el 28-09-2008 y notificar antes del 28-11-2008.
Por cuanto el trabajador acudió en fecha 15-07-2008, tal como consta al folio 42 del expediente, ante la Inspectoría del Trabajo para realizar el reclamo de sus prestaciones sociales, se toma esta fecha como acto interruptivo de la prescripción. Asimismo, se observa que dicho procedimiento culmina con el levantamiento del Acta de fecha 05-08-2008, con la presencia de las partes quienes firman el Acta y en la cual se señala que las mismas no llegaron a la conciliación.
A partir de la mencionada fecha 05-08-2008, empieza a transcurrir un nuevo lapso de prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual vence el 05-08-2009, más los dos (2) meses para lograr la notificación, es decir, hasta el 05-10-2009, de conformidad con el artículo 64 ejusdem.
Ahora bien, la demanda que dio origen al presente procedimiento, se interpuso en fecha 05 de noviembre de 2009 y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene un (01) año para interponer la demanda. Siendo lo anterior así, se observa que dicho lapso fenecía el 05 de agosto 2009, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2009, es decir, exactamente un (01) y tres (03) meses después del vencimiento de dicho lapso, y no existiendo ningún acto interruptivo, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECLARA.

Consecuencia de lo anterior, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO CARDENAS SUAREZ en contra de la empresa HOTEL LAS AMERICAS, C.A. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO CARDENAS SUAREZ, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa HOTEL LAS AMERICAS, C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. JULIO CESAR HERNANDEZ.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


SB/JCH.