REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciseis (16) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2008-003143.
PARTE ACTORA: ZURAMA ISABEL ESTRADA, BLADIMIR RAGA NASPE, MYRIAN MAYORGA e YRIS RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 7.926.571, 11.550.226, 11.157.417 y 8.233.053.
APODERADO DE LOS ACTORES: MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.267.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO LOPEZ, JOSE LUIS FUGUEIRA, GUIDO PADILLA y JESUS ENRIQUE APONTE DAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.082, 103.572, 114.451, 93.610 y 21.986, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 05 de febrero de este mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo reprograma la misma y cuyo acto tuvo lugar el día primero (1º) de julio del corriente año, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día nueve (09) de julio de este mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, declaró el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ZURAMA ISABEL ESTRADA, BLADIMIR RAGA NASPE, MYRIAN MAYORGA e YRIS RODRIGUEZ, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República no hay condenatoria en costas.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señaló la representación judicial de los actores Zurama Isabel Estrada, Bladimir Raga Naspe, Myrian Mayorga e Yris Rodriguez, tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio, que sus representados comenzaron a prestar servicios personales como Docentes para la Universidad Central de Venezuela., en fecha 21-05-01, 06-02-99, 04-05-00 y 20-06-01 respectivamente, devengando un último salario de Bs.F 465,75 mensual, es decir, un salario diario de Bs.F. 15,52, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., hasta el 12-05-2006, fecha en la cual según su decir, sus representados fueron despedidos injustificadamente. Que en virtud de tales circunstancias, se interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto los trabajadores se encontraban dentro de la inamovilidad laboral por decreto presidencial, declarándose Con Lugar dicha petición bajo la Providencia Administrativa Nº 0155-2007, de fecha 29-06-07 y por cuanto no hubo acatamiento de la misma es que se procede a demandar ante los tribunales laborales las prestaciones sociales y los salarios caídos.
ZURAMA ISABEL ESTRADA
Tiempo de servicio 5 años, 11 meses y 21 días.
Procede a reclamar por la prestación de los servicios los siguientes conceptos:
Antigüedad 296 días, conforme al salario mínimo para la época, para un total de Bs.F. 2.931,87.
Utilidades, la cantidad de 73,75 días, para un total de Bs.F. 705,51.
Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de 127,49 días, para un total de Bs.F. 1.978,79.
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días por el salario integral Bs.F. 16,63 para un total de Bs.F. 2.494,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 45 días por el salario integral Bs.F. 16,63 para un total de Bs.F. 748,35.
Salarios caídos desde el 26-05-2006 hasta el 17-06-2008, 748 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 15,53, para un total de Bs.F. 11.616,44.
Total por dichos conceptos la cantidad de Bs.F. 22.098,90, mas los intereses sobre prestaciones sociales, la respectiva indexación judicial y la condenatoria en costas.
BLADIMIR RAGA NASPE
Tiempo de servicio 7 años, 3 meses y 6 días.
Procede a reclamar por la prestación de los servicios los siguientes conceptos:
Antigüedad 462 días, conforme al salario mínimo para la época, para un total de Bs.F. 3.846,94.
Utilidades, la cantidad de 105 días, para un total de Bs.F. 850,51.
Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de 158,5 días, para un total de Bs.F. 2.537,52.
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días por el salario integral Bs.F. 16,72 para un total de Bs.F. 2.508,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días por el salario integral Bs.F. 16,72 para un total de Bs.F. 1.003,20.
Salarios caídos desde el 26-05-2006 hasta el 17-06-2008, 748 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 15,53, para un total de Bs.F. 11.616,44.
Total por dichos conceptos la cantidad de Bs.F. 22.425,64, mas los intereses sobre prestaciones sociales, la respectiva indexación judicial y la condenatoria en costas.
YRIS RODRIGUEZ
Tiempo de servicio 6 años y 8 días.
Procede a reclamar por la prestación de los servicios los siguientes conceptos:
Antigüedad 385 días, conforme al salario mínimo para la época, para un total de Bs.F. 3.681,66.
Utilidades, la cantidad de 90 días, para un total de Bs.F. 786,42.
Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de 160 días, para un total de Bs.F. 2.514,24.
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días por el salario integral Bs.F. 16,67 para un total de Bs.F. 2.500,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días por el salario integral Bs.F. 16,67 para un total de Bs.F. 1.000,20.
Salarios caídos desde el 26-05-2006 hasta el 17-06-2008, 748 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 15,53, para un total de Bs.F. 11.616,44.
Total por dichos conceptos la cantidad de Bs.F. 22.098,90, mas los intereses sobre prestaciones sociales, la respectiva indexación judicial y la condenatoria en costas.
MYRIAN MAYORGA
Tiempo de servicio 3 años, 10 meses y 22 días.
Procede a reclamar por la prestación de los servicios los siguientes conceptos:
Antigüedad 305 días, conforme al salario mínimo para la época, para un total de Bs.F. 3.155,34.
Utilidades, la cantidad de 73,75 días, para un total de Bs.F. 718,22.
Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de 124,99 días, para un total de Bs.F. 1.939,99.
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 90 días por el salario integral Bs.F. 16,63 para un total de Bs.F. 1.496,70.
Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días por el salario integral Bs.F. 16,63 para un total de Bs.F. 997,80.
Salarios caídos desde el 26-05-2006 hasta el 17-06-2008, 748 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 15,53, para un total de Bs.F. 11.616,44.
Total por dichos conceptos la cantidad de Bs.F. 19.923,02, mas los intereses sobre prestaciones sociales, la respectiva indexación judicial y la condenatoria en costas.
Monto total de la demanda Bs.F. 86.546,46, mas los intereses sobre prestaciones sociales, la respectiva indexación judicial y la condenatoria en costas.
Visto los términos en que quedó trabada la litis, siendo que la demandada señaló en la contestación de la demanda que “toda vez que los demandantes tenían con mi representada una relación de carácter contractual”, por lo que entiende quien decide, que la demandada admite la prestación del servicio pero no la califica de laboral, en razón de ello, corresponde a este Juzgador establecer conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la carga de la prueba recae en cabeza de los actores, a quienes corresponderá en efecto probar la existencia de la relación laboral, y aquellos conceptos demandados que resulte en exceso de los legales o los llamados exorbitantes. ASÍ SE ESTABLECE.
Corresponde ahora realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcada “B”, folios 65 al 206, copia certificada de expediente administrativo Nº 079-06-01-00389, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur Oeste del Distrito Capital, referido al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por los ciudadanos Myriam Mayorga, Yris Rodríguez, Bladimir Raga y Zurama Estrada en contra de la Universidad Central de Venezuela, Faces, Escuela de estudios Internacionales, de fecha 15 de mayo de 2006. Entre dichas documentales consta a los folios 170 al 180, Providencia Administrativa Nº 0155-2007, de fecha 29 de junio de 2007, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por los ciudadanos Myriam Mayorga, Yris Rodríguez, Bladimir Raga y Zurama Estrada. A los folios 195 al 198 Actas de Visitas de Inspección Especial Providencia Administrativa Nº 155-2007 de fecha 29-06-2007, en la cual el funcionario deja constancia que el día 08-01-2008 y 25-01-2008, la demandada no acató la Providencia Administrativa. En el folio 199, comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo por el decano de FACES, de fecha 11 de enero de 2008, en la cual hace constar que la demandada acata la Providencia Administrativa de fecha 29-06-2007, Nº 155-2007, e informa que los horarios serán determinados conforme a la programación académica del período lectivo correspondiente y en lo referente a los salarios caídos, declaró que la persona jurídica reclamada, Universidad Central de Venezuela, procederá conforme a lo previsto en la Ley en estos casos. Al folio 201, comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo por el decano de FACES, de fecha 25 de enero de 2008, en la cual señala los horarios asignados a cada uno de los actores y repite lo mismo en cuanto a los salarios caídos.
De las documentales antes señalados se desprende la condición de trabajadores de los ciudadanos Myriam Mayorga, Yris Rodríguez, Bladimir Raga y Zurama Estrada, por cuanto en las mismas se ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo que venían desempeñando cuando ocurrió el despido y el pago de los salarios caídos, a las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Instrumentales en originales que rielan a los folios 103 al 105, 142 al 146, 155, 213, 214, 284, 373 al 375, 378 contentivas de constancias de trabajo emitidas por la Universidad Central de Venezuela de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Estudios Internacionales de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, con firma autógrafa por parte de las autoridades de la demandada y sello húmedo de la misma, en la que se desprende el cargo desempeñado como Profesor del Idioma Ingles y Francés y el salario devengado a las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Instrumentales en originales que coreen a los folios 225 al 260, contentivas de recibos de pago supuestamente realizados a la ciudadana Myriam Mayorga, a los cuales se les otorga valor probatorio y el mérito es que a la accionante se le realizaron dichos pagos en las fechas allí referidas. ASÍ SE ESTABLECE.
Instrumentales en originales que coreen a los folios 264 al 283, contentivas de cartas de referencia y listas de asistencia a cursos de idiomas, las cuales no aportan nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Instrumentales en copias simples que rielan a los folios 85 al 93, 107 al 112, 131 al 134, 220 al 223 del expediente relativas cheques a nombre de los actores librados contra el Banco Mercantil, en la que se desprenden unos pagos realizados a los actores por parte de la accionada, las cuales este Juzgador no valora en virtud de que han debido incorporarse al proceso a través de la prueba de informe. ASÍ SE ESTABLECE.
Instrumentales en originales que coreen a los folios 306 al 357, contentivas de recibos de pago supuestamente realizados a la ciudadana Yris Rodriguez, a los cuales se les otorga valor probatorio y el mérito es que a la accionante se le realizaron dichos pagos en las fechas allí referidas. ASÍ SE ESTABLECE.
Instrumentales en copias simples que rielan a los folios 49-55, 135-141, 148-154, 302-305 y 390-399 del expediente, relativas de planillas de identificación de cheques por beneficiarios, a nombre de varias personas incluyendo al actor, los cuales este Tribunal no las valora por carecer de suscripción de la accionada, lo cual las hace inoponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Instrumentales en copias simples que rielan a los folios 291 al 297, copias al carbón, referidas a recibos de pagos los cuales este Tribunal no las valora por carecer de suscripción de la accionada, lo cual las hace inoponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: Visto los términos en que quedó planteada la demanda, quien decide considera, que el tema a decidir en el presente procedimiento se circunscribe en determinar si en efecto hubo relación de trabajo entre los ciudadanos Myriam Mayorga, Yris Rodríguez, Bladimir Raga y Zurama Estrada y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en el supuesto que se compruebe la existencia de la misma, si proceden o no los montos solicitados, correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
Al haberse establecido la carga de la prueba en la parte accionante, en virtud a la forma en que se contestó la demanda, este sentenciador procederá a extraer de las pruebas los elementos pertinentes para la resolución de la presente controversia.
Al respecto, observa quien decide que los actores consignaron las instrumentales en originales que rielan a los folios 103 al 105, 142 al 146, 155, 213, 214, 284, 373 al 375, 378 contentivas de constancias de trabajo emitidas por la Universidad Central de Venezuela de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Estudios Internacionales de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, con firma autógrafa por parte de las autoridades de la demandada y sello húmedo de la misma, en la que se desprende el cargo desempeñado como Profesores del Idioma Ingles y Francés y el salario devengado, a las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende la prestación personal de servicios de carácter laboral entre los actores y la demandada, aunado a ello cursa en autos la Providencia Administrativa Nº 0155-2007, de fecha 29 de junio de 2007, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por los ciudadanos Myriam Mayorga, Yris Rodríguez, Bladimir Raga y Zurama Estrada, de la cual se desprende la certeza de la relación de trabajo existente entre los ciudadanos Myriam Mayorga, Yris Rodríguez, Bladimir Raga y Zurama Estrada y la Universidad Central de Venezuela (Escuela de Estudios Internacionales) como trabajadores contratados. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, resta resolver la procedencia de las pretensiones de los actores, para lo cual se debe señalar que se tiene como cierta la relación de trabajo y el ingreso de los mismos Zurama Isabel Estrada, Bladimir Raga Naspe, Myrian Mayorga e Yris Rodriguez, en las siguientes fechas 21-05-01, 06-02-99, 04-05-00 y 20-06-01 respectivamente, que fueron despedidos injustificadamente en fecha 11-05-2006, por lo que se establece una antigüedad para ZURAMA ISABEL ESTRADA de 5 años, 11 meses y 21 días, para BLADIMIR RAGA NASPE de 7 años, 3 meses y 6 días, para YRIS RODRIGUEZ de 6 años y 8 días y para MYRIAN MAYORGA de 3 años, 10 meses y 22 días, devengando los siguientes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional: desde 01-05-99 Bs. 120.000,00, desde 01-07-2000 Bs. 144.000,00, desde 01-08-2001 Bs. 158.400,00, desde 01-05-2002 Bs. 190.000,00, desde 01-05-2003 Bs. 209.088, desde 01-10-2003 Bs. 247.104,00, desde 01-05-2004 Bs. 296.524,80, desde 01-08-2004 Bs. 321.235,20, desde 01-5-2005 Bs. 405.000,00 desde 01-02-2006 Bs. 465.750,00 y desde 01-09-2006 Bs. 512.325,00. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto se declaró que el despido fue injustificado se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, reclama la trabajadora ZURAMA ISABEL ESTRADA los siguientes conceptos y montos:
-Antigüedad 296 días, conforme al salario mínimo para la época antes señalado, para un total de Bs.F. 2.931,87. Se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 21-05-01 hasta el 12-05-2006, es decir, 5 años, 11 meses y 21 días de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año, y la fracción correspondiente al quinto año, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, lo cual deberá calcularse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
-Utilidades, la cantidad de 73,75 días, para un total de Bs.F. 705,51. Este sentenciador considera procedente el pago por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo desde el 21-05-01 hasta el 11-05-2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario por cada año de servicio, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto, más la alícuota correspondiente a la fracción del último año, la cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de 127,49 días, para un total de Bs.F. 1.978,79. Se declara procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 21-05-01 hasta el 12-05-2006, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) días por concepto de bono vacacional, por el tercer año de servicio diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones más nueve (9) días por concepto de bono vacacional, por el cuarto año de servicio dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones más diez (10) por concepto de bono vacacional. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a once (11) meses de servicios desde el 21-05-2005 hasta el 11-05-2006. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al último salario normal devengado por el trabajador (Salario Mínimo), por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
-Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días por el salario integral Bs.F. 16,63 para un total de Bs.F. 2.494,50. Dicho concepto se declara procedente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto con base al último salario devengado por el trabajador (Salario Mínimo), lo cual se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
-Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 45 días por el salario integral Bs.F. 16,63 para un total de Bs.F. 748,35. Dicho concepto se declara procedente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto con base al último salario devengado por el trabajador (Salario Mínimo), lo cual se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
-Salarios caídos desde el 26-05-2006 hasta el 17-06-2008, 748 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 15,53, para un total de Bs.F. 11.616,44. Se considera procedente el pago por concepto de salarios caídos en virtud de la providencia administrativa Nº 0155-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 29 de junio de 2007, y de las “Actas de Visitas de Inspección Especial” correspondientes a dos visitas realizadas a la institución demandada de autos para la materialización del reenganche en fecha 08-01-2008 y 25-01-2008 en las cuales se deja constancia que no se dio cumplimiento a la Providencia Administrativa. Dichos salarios se calcularan desde el 12 de mayo de 2006 hasta la introducción de la demanda, es decir, 17-06-2008, conforme lo dispuso la mencionada providencia, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
- Mas los intereses sobre prestaciones sociales, la respectiva indexación judicial y la condenatoria en costas.
Reclama el trabajador BLADIMIR RAGA NASPE los siguientes conceptos y montos:
-Antigüedad 462 días, conforme al salario mínimo para la época, para un total de Bs.F. 3.846,94. Se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 06-02-99 hasta el 12-05-2006, es decir, 7 años, 3 meses y 6 días de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año, sesenta y ocho (68) días de salario por el quinto año, setenta (70) días de salario por el sexto año, setenta y dos (72) días de salario por el séptimo año y la fracción correspondiente al octavo año, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, lo cual deberá calcularse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
-Utilidades, la cantidad de 105 días, para un total de Bs.F. 850,51. Este sentenciador considera procedente el pago por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo desde el 06-02-99 hasta el 12-05-2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario por cada año de servicio, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto, más la alícuota correspondiente a la fracción del último año, la cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de 158,5 días, para un total de Bs.F. 2.537,52. Se declara procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 06-02-99 hasta el 12-05-2006, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) días por concepto de bono vacacional, por el tercer año de servicio diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones más nueve (9) días por concepto de bono vacacional, por el cuarto año de servicio dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones más diez (10) por concepto de bono vacacional, por el quinto año de servicio diecinueve (19) días de salario por concepto de vacaciones más once (11) por concepto de bono vacacional, por el sexto año de servicio veinte (20) días de salario por concepto de vacaciones más doce (12), por el séptimo año de servicio veintiuno (21) días de salario por concepto de vacaciones más trece (13) por concepto de bono vacacional por concepto de bono vacacional. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a tres (03) meses de servicios desde el 06-05-2006 hasta el 12-05-2006. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al último salario normal devengado por el trabajador (Salario Mínimo), por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
-Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días por el salario integral Bs.F. 16,72 para un total de Bs.F. 2.508,00. Dicho concepto se declara procedente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto con base al último salario devengado por el trabajador (Salario Mínimo), lo cual se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
-Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días por el salario integral Bs.F. 16,72 para un total de Bs.F. 1.003,20. Dicho concepto se declara procedente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto con base al último salario devengado por el trabajador (Salario Mínimo), lo cual se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
-Salarios caídos desde el 26-05-2006 hasta el 17-06-2008, 748 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 15,53, para un total de Bs.F. 11.616,44. Se considera procedente el pago por concepto de salarios caídos en virtud de la providencia administrativa Nº 0155-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 29 de junio de 2007, y de las “Actas de Visitas de Inspección Especial” correspondientes a dos visitas realizadas a la institución demandada de autos para la materialización del reenganche en fecha 08-01-2008 y 25-01-2008 en las cuales se deja constancia que no se dio cumplimiento a la Providencia Administrativa. Dichos salarios se calcularan desde el 12 de mayo de 2006 hasta la introducción de la demanda, es decir, 17-06-2008, conforme lo dispuso la mencionada providencia, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
- Mas los intereses sobre prestaciones sociales, la respectiva indexación judicial y la condenatoria en costas.
Reclama la trabajadora YRIS RODRIGUEZ los siguientes conceptos y montos:
-Antigüedad 385 días, conforme al salario mínimo para la época, para un total de Bs.F. 3.681,66. Se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 04-05-00 hasta el 12-05-2006, es decir, 6 años y 8 días de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año, sesenta y ocho (68) días de salario por el quinto año, setenta (70) días de salario por el sexto año, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, lo cual deberá calcularse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
-Utilidades, la cantidad de 90 días, para un total de Bs.F. 786,42. Este sentenciador considera procedente el pago por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo desde el 04-05-00 hasta el 12-05-2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario por cada año de servicio, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto, más la alícuota correspondiente a la fracción del último año, la cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de 160 días, para un total de Bs.F. 2.514,24. Se declara procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 04-05-00 hasta el 12-05-2006, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) días por concepto de bono vacacional, por el tercer año de servicio diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones más nueve (9) días por concepto de bono vacacional, por el cuarto año de servicio dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones más diez (10) por concepto de bono vacacional, por el quinto año de servicio diecinueve (19) días de salario por concepto de vacaciones más once (11) por concepto de bono vacacional, por el sexto año de servicio veinte (20) días de salario por concepto de vacaciones más doce (12). Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al último salario normal devengado por el trabajador (Salario Mínimo), por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
-Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días por el salario integral Bs.F. 16,67 para un total de Bs.F. 2.500,50. Dicho concepto se declara procedente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto con base al último salario devengado por el trabajador (Salario Mínimo), lo cual se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
-Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días por el salario integral Bs.F. 16,67 para un total de Bs.F. 1.000,20. Dicho concepto se declara procedente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto con base al último salario devengado por el trabajador (Salario Mínimo), lo cual se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
- Salarios caídos desde el 26-05-2006 hasta el 17-06-2008, 748 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 15,53, para un total de Bs.F. 11.616,44. Se considera procedente el pago por concepto de salarios caídos en virtud de la providencia administrativa Nº 0155-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 29 de junio de 2007, y de las “Actas de Visitas de Inspección Especial” correspondientes a dos visitas realizadas a la institución demandada de autos para la materialización del reenganche en fecha 08-01-2008 y 25-01-2008 en las cuales se deja constancia que no se dio cumplimiento a la Providencia Administrativa. Dichos salarios se calcularan desde el 12 de mayo de 2006 hasta la introducción de la demanda, es decir, 17-06-2008, conforme lo dispuso la mencionada providencia, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
- Mas los intereses sobre prestaciones sociales, la respectiva indexación judicial y la condenatoria en costas.
Reclama la trabajadora MYRIAN MAYORGA los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad 305 días, conforme al salario mínimo para la época, para un total de Bs.F. 3.155,34. Se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 20-06-01 hasta el 12-05-2006, es decir, 4 años, 10 meses y 22 días de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año y la fracción correspondiente al quinto año, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, lo cual deberá calcularse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades, la cantidad de 73,75 días, para un total de Bs.F. 718,22. Este sentenciador considera procedente el pago por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo desde el 20-06-01 hasta el 12-05-2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario por cada año de servicio, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto, más la alícuota correspondiente a la fracción del último año, la cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
- Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de 124,99 días, para un total de Bs.F. 1.939,99. Se declara procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 20-06-01 hasta el 12-05-2006, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) días por concepto de bono vacacional, por el tercer año de servicio diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones más nueve (9) días por concepto de bono vacacional, por el cuarto año de servicio dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones más diez (10) por concepto de bono vacacional. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a diez (10) meses de servicios desde el 20-06-2005 hasta el 12-05-2006. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al último salario normal devengado por el trabajador (Salario Mínimo), por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
- Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 90 días por el salario integral Bs.F. 16,63 para un total de Bs.F. 1.496,70. Dicho concepto se declara procedente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto con base al último salario devengado por el trabajador (Salario Mínimo), lo cual se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
- Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días por el salario integral Bs.F. 16,63 para un total de Bs.F. 997,80. Dicho concepto se declara procedente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto con base al último salario devengado por el trabajador (Salario Mínimo), lo cual se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
- Salarios caídos desde el 26-05-2006 hasta el 17-06-2008, 748 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 15,53, para un total de Bs.F. 11.616,44. Se considera procedente el pago por concepto de salarios caídos en virtud de la providencia administrativa Nº 0155-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 29 de junio de 2007, y de las “Actas de Visitas de Inspección Especial” correspondientes a dos visitas realizadas a la institución demandada de autos para la materialización del reenganche en fecha 08-01-2008 y 25-01-2008 en las cuales se deja constancia que no se dio cumplimiento a la Providencia Administrativa. Dichos salarios se calcularan desde el 12 de mayo de 2006 hasta la introducción de la demanda, es decir, 17-06-2008, conforme lo dispuso la mencionada providencia, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
- Mas los intereses sobre prestaciones sociales, la respectiva indexación judicial y la condenatoria en costas.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación para cada uno de los trabajadores se declara lo siguiente:
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), conforme al criterio señalado como doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A.
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por concepto de prestación de antigüedad, resulte de la experticia complementaria de fallo, todo ello conforme al criterio señalado como doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual interpretó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al período a indexar, de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad y que fueron declarados procedentes en la presente decisión, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (04-07-08), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ZURAMA ISABEL ESTRADA, BLADIMIR RAGA NASPE, MYRIAN MAYORGA e YRIS RODRIGUEZ, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO CESAR HERNANDEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/JCH.
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