REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-000617.
PARTE ACTORA: ROSELYN TATIANA LAMUS MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.944.652.
APODERADO DEL ACTOR: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.534.
PARTE DEMANDADA: SAVAKE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el N° 70, Tomo 13-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NATHALIE AGUILAR MILANO, NEYRA VANESSA MEZA y ALFREDO VASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.575, 79.917 y 92.832, respectivamente.
MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto fue reprogramado posteriormente dado que para la fecha fijada para el mismo, el quien suscribe el presente fallo, se encontraba de reposo, cuyo acto tuvo lugar el día diecinueve (19) de julio del corriente año, y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el tribunal se retiró de la sala por un período no mayor a sesenta (60) minutos y de regreso a la sala y previas las consideraciones del caso, pronunció en forma oral, el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ROSELYN TATIANA LAMUS MOYA, en contra de la empresa SAVAKE, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago del monto acordado de Bs. F. 1.787,10; más indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señaló la representación judicial de la accionante, que su representada fue contratada por la empresa accionada en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el cargo de Analista de Crédito y Cobranzas, desempeñando sus actividades en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. hasta las 11:45 a.m.; y de 12:45 p.m. hasta las 5:00 p.m.; desempeñando en el último mes de su prestación de servicios, un salario normal mensual de de Bs. 1.000,000,00, es decir, Bs.F. 1.000,00; y un salario integral mensual de Bs. 1.369.444,44, es decir, Bs.F. 1.369,44; retirándose justificadamente en fecha 08 de febrero de 2008, producto de una serie de desmejora en sus condiciones de trabajo, como es el caso de cambio de puesto de trabajo y de condiciones del cargo desempeñado. En ese sentido demanda el pago de Bs. 23.273.016,03, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Por su parte, la empresa demandada a través de su apoderado judicial, consignó en tiempo hábil el correspondiente escrito de contestación a la demanda cursante desde el folio 69 al 78, ambos inclusive, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…1. Acepto como cierto, y por ende convengo, que entre la ciudadana ROSELYN TATIANA LAMUS MOYA, y la empresa SAVAQUE, C.A., existió en (sic) vínculo jurídico de naturaleza laboral, desde la fecha 06 de septiembre de 2000, hasta la fecha 08 de febrero de 2008, oportunidad en que se extingue la relación laboral, bajo el argumento de RETIRO JUSTIFICADO, causando en consecuencia una antigüedad como tiempo efectivo de servicios, de 7 AÑOS, 5 MESES Y 2 DIAS.
2. Acepto como cierto, y por ende convengo en que la ciudadana ROSELYN TATIANA LAMUS MOYA, desempeñó el cargo de ANALISTA DE CREDITO Y COBRANZA, durante la vigencia de la relación laboral.
3. Acepto como cierto, y por ende convengo, en que la ciudadana ROSELYN TATIANA LAMUS MOYA, devengó una remuneración, en contraprestación de los servicios prestados, los cuales pasan a ser relacionados de la siguiente manera, previa reconversión de la expresión monetaria ante la entrada en vigencia en fecha 01 de enero de 2008, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007:
(…)
En conclusión mi representada acepta y reconoce que existe un diferencia en el cálculo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 1.276,50, por indemnización de antigüedad, y Bs. 510,60, por indemnización sustitutiva del preaviso.
(…)
En razón de las precedentes consideraciones, solicito a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la Ley, declare: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ROSELYN TATIANA LAMUS MOYA, contra la empresa SAVAQUE, C.A., por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, condene el pago de los conceptos reconocidos en el presente escrito de contestación que totalizan la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.787,10)”. (cursivas del tribunal).
Ahora bien, observa este juzgador que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la representación judicial de la accionante, en nombre de su representada, manifestó aceptar el monto ofrecido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, es decir, de Bs. 1.787,10 por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, renunciando en consecuencia a la pretensión contenida en el libelo de que se le cancele por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs. 23.273.016,03. Asimismo señaló el apoderado judicial del actor, que a la referida cantidad debe incluirse los intereses de mora y la indexación. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló, que la indexación deberá ser otorgada por el tribunal mediante sentencia definitiva, y en cuanto a los intereses de mora, éstos en todo caso, deberían ser computados a partir de la extinción de la relación laboral. En ese sentido, este tribunal vista la aceptación manifestada por la representación judicial de la accionante, con respecto al monto ofrecido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, deja establecido que solo corresponde determinar la procedencia o no de la indexación judicial, así como a partir de que momento debe computarse los intereses de mora, toda vez que este concepto fue reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora visto el reconocimiento expreso por parte de la demandada, se ordena el pago de los mismos. A tales efectos, en aplicación de la doctrina vinculante, tales intereses serán calculados sobre el monto de Bs. 1.787,10 a partir del momento de extinción o finalización de la relación laboral, es decir, del 08 de febrero de 2008; por su parte, en lo que respecta a la indexación judicial, se declara el pago de este concepto, en atención a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, cuyo concepto deberá determinarse a partir de la notificación de la demandada (20-03-2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre el monto de Bs. 1.787,10, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. A tales efectos, tanto la indexación como los intereses de mora, será determinado mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la motivación de esta decisión, la cual convence a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que la accionante renunció la pretensión contenida en su escrito libelar de que se le cancele el monto de Bs. 23.273.016,03, y en lugar de ello, aceptó el monto ofrecido por la demandada en su escrito de contestación de demanda, es decir, la cantidad de Bs. 1.787,10. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ROSELYN TATIANA LAMUS MOYA, en contra de la empresa SAVAKE, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago del monto acordado de Bs. F. 1.787,10; más indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO HERNANDEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/JH/DJF.
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