REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2007-003106.
PARTE ACTORA: DELFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.232.638.
APODERADOSS DEL ACTOR: RICARDO ARTURO TIRADO y JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.229 y 59.790, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES AWAK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1978, bajo el N° 40, Tomo 69-A-Sgdo. y ADMINISTRADORA AWAK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 05, Tomo 99-A-Sgdo.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.733.
MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 19 de mayo del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto se realizó y las partes acordaron suspender la audiencia por falta de pruebas de informes y solicitaron fijar nueva fecha para la audiencia de juicio, finalmente la audiencia se realizó en fecha 14 de julio de 2010, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día veintiuno (21) de julio de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana DELFINA GOMEZ, en contra de las empresas codemandadas INVERSIONES AWAK, C.A. y ADMINISTRADORA AWAK, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señala la representación de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad Inversiones Awak, C.A., la cual se mantuvo hasta el mes de febrero de 1999, oportunidad en la cual fue transferida a la sociedad mercantil Administradora Awak, C.A., en el cargo de Secretaria, con un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., de martes a sábado, con los días lunes y domingo de descanso obligatorio (Artículo 212 LOT). Que la relación sostenida con las sociedades Inversiones Awak, C.A., y Administradora Awak, C.A., se mantuvo vigente y con todos sus efectos hasta el día 28 de febrero de 2007, fecha en la cual la actora cumplió con el preaviso de ley en virtud de la renuncia presentada en fecha 01-02-2007, en consecuencia el tiempo de servicio fue de trece (13) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días.
Señala la actora que desde el ingreso 31-03-1993 hasta el 31-12-1994 se le canceló por concepto de utilidades 30 días, que fueron incrementadas a partir del ejercicio económico de 1995, a la cantidad de 120 días, los cuales se mantuvieron hasta el año 1999. A partir del año 2000 la sociedad mercantil Administradora Awak, C.A. decide de manera unilateral, vulnerando los derechos y condiciones de la trabajadora, reducir de 120 días de utilidades que venía cancelando, a la cantidad de 75 días por año hasta la terminación de la relación de trabajo, por tal motivo en la presente demanda serán demandados la cantidad de 45 días por diferencia de utilidades no canceladas desde el año 2000 hasta el año 2006, para lo cual se tomará en cuenta como salario base de cálculo el último salario devengado por la trabajadora, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia. También demanda la trabajadora días no disfrutados de vacaciones, específicamente de los años 1994, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2004 y 2005, se tomará como base de cálculo el último salario mensual devengado por la trabajadora.
Asimismo, señala la trabajadora que los salarios integrales diarios, que incluyen las alícuotas de utilidades en base a 120 días y la alícuota del bono vacacional 7 días mas 1 adicional por cada año de antigüedad, con los cuales se le debe cancelar la prestación de antigüedad, a partir de la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de junio de 1997, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, 28-02-2007 y de conformidad con el artículo 108 ejusdem, serán los siguientes:
Del 18-06-1997 al 28-02-1998 Bs. 7.331,86.
Del 01-03-1998 al 28-02-1999 Bs. 9.183,51.
Del 01-03-1999 al 31-05-2000 Bs. 11.686,25.
Del 01-06-2000 al 30-06-2001 Bs. 13.467,58.
Del 01-07-2001 al 30-06-2002 Bs. 14.844,32.
Del 02-07-2002 al 30-04-2003 Bs. 17.112,18.
Del 01-05.2003 al 30-04-2004 Bs. 20.576,04.
Del 01-05-2004 al 31-07-2004 Bs. 26.673,26.
Del 01-08-2004 al 30-04-2005 Bs. 28.956,95.
Del 01-05-2005 al 31-01-2006 Bs. 33.310,48.
Del 01-02-2006 al 31-08-2006 Bs. 37.382,63 y
Del 01-09-2006 al 28-02-2007 Bs. 41.120,93.
Después de la renuncia presentada por la trabajadora, no ha sido posible llegar a un acuerdo en cuanto a los derechos, que de conformidad con la Ley le corresponden a ésta, razón por la cual acuden a los tribunales laborales con la finalidad de demandar los siguientes conceptos adeudados:
1.1) Prestación de antigüedad desde el 18-06-1997 al 28-02-1998, 40 días x Bs. 7.331,96 = Bs. 293.274,40.
1.2) Prestación de antigüedad desde el 01-03-1998 al 28-02-1999, 55 días x Bs. 9.183,51 = Bs. 505.093,05.
1.3) Prestación de antigüedad desde el 01-03-1999 al 31-05-2000, 75 días x Bs. 11.686,25 = Bs. 876.468,75.
1.4) Prestación de antigüedad desde el 01-06-2000 al 30-06-2001, 60 días x Bs. 13.467,58 = Bs. 808.054,80.
1.5) Prestación de antigüedad desde el 01-07-2001 al 30-06-2002, 60 días x Bs. 14.844,32 = Bs. 890.659,20.
1.6) Prestación de antigüedad desde el 01-07-2002 al 30-04-2003, 50 días x Bs. 17.112,18 = Bs. 855.609,00.
1.7) Prestación de antigüedad desde el 01-05-2003 al 30-04-2004, 60 días x Bs. 20.576,04 = Bs. 1.234.562,40.
1.8) Prestación de antigüedad desde el 01-05-2004 al 31-07-2004, 15 días x Bs. 26.673,26 = Bs. 400.098,90.
1.9) Prestación de antigüedad desde el 01-08-2004 al 30-04-2005, 45 días x Bs. 28.956,95 = Bs. 1.303.062,75.
1.10) Prestación de antigüedad desde el 01-05-2005 al 31-01-2006, 45 días x Bs. 33.310,48 = Bs. 1.498.971,60.
1-11) Prestación de antigüedad desde el 01-02-2006 al 31-08-2006, 35 días x Bs. 37.382,63 = Bs. 1.308.392,05.
1.12) Prestación de antigüedad desde el 01-09-2006 al 28-02-2007, 25 días x Bs. 41.120,93 = Bs. 1.028.023,25.
2.1) Prestación de antigüedad adicional causada desde 18-06-1998 al 18-06-1999, 2 días x Bs. 7.333,41 = Bs. 14.666,82.
2.2) Prestación de antigüedad adicional causada desde 18-06-1999 al 18-06-2000, 4 días x Bs. 8.640,31 = Bs. 34.561,24.
2.3) Prestación de antigüedad adicional causada desde 18-06-2000 al 18-06-2001, 6 días x Bs. 9.814,43 = Bs. 58.886,58.
2.4) Prestación de antigüedad adicional causada desde 18-06-2001 al 18-06-2002, 8 días x Bs. 10.795,87 = Bs. 86.366,96.
2.5) Prestación de antigüedad adicional causada desde 18-06-2002 al 18-06-2003, 10 días x Bs. 12.834,14 = Bs. 128.341,40.
2.6) Prestación de antigüedad adicional causada desde 18-06-2003 al 18-06-2004, 12 días x Bs. 15.640,25 = Bs. 187.683,00.
2.7) Prestación de antigüedad adicional causada desde 18-06-2004 al 18-06-2005, 14 días x Bs. 21.322,92 = Bs. 298.520,88.
2.8) Prestación de antigüedad adicional causada desde 18-06-2005 al 18-06-2006, 16 días x Bs. 25.283,85 = Bs. 404.541,60.
2.9) Prestación de antigüedad adicional causada desde 18-06-2006 al 28-02-2007, 18 días x Bs. 28.992,16 = Bs. 521.858,88.
3) Diferencias de utilidades correspondientes a 45 por cada uno de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, total 315 días, a razón de Bs. 29.666,40 = Bs. 9.344.916,00.
4) Utilidades fraccionadas año 2007, 120/12 = 10 x 2 meses completos = 20 días x 29.666,40 = Bs. 593.328,00.
5) Vacaciones pendientes por disfrutar: 1 día del período 1993-1994 x Bs. 29.666,40, 2 días del período 1995-1996 x 29.666,40 = Bs. 59.332,80, 9 días del período 1996-1997 x 29.666,40 = Bs. 266.997,60, 9 días del período 1997-1998 x 29.666,40 = Bs. 266.997,60, 10días del período 1998-1999 x 29.666,40 = Bs. 296.664,00, 11 días del período 1999-2000 x 29.666,40 = Bs. 326.330,40, 12 días del período 2000-2001 x 29.666,40 = Bs. 355.996,80, 17 días del período 2003-2004 x 29.666,40 = Bs. 504.328,80, 16 días del período 2004-2005 x 29.666,40 = Bs. 474.662,40.
6) Vacaciones fraccionadas no canceladas del período 2006-2007, 27/12 = 2,25 x 10 meses = 22,50 días x Bs. 29.666,40 = Bs. 667.494,00.
7) Bono vacacional fraccionado no cancelado del período 2006-2007, 19 días/12 = 1,58 x 10 meses = 15,80 días x Bs. 29.666,40 = 468.729,12.
8) Intereses sobre las prestaciones de antigüedad de los puntos anteriores, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.984.354,98.
Total cantidad demandada Bs. 38.377.496,41, menos la cantidad de Bs. 12.700.798,00 cancelada como anticipo de prestaciones sociales, quedando la cantidad de Bs. 25.676.698,41 a cancelar a la actora. Finalmente, solicita los intereses moratorios y la indexación.
Por su parte, la representación de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos invocados por el actor en su libelo: a) la relación laboral; b) el último cargo desempeñado de la actora como Secretaria; c) la fecha de inicio de la relación laboral 31-03-1993; d) la forma de terminación de la relación laboral: por renuncia; e) que trabajó el preaviso de ley; f) que es cierto que la actora desde el 31-03-1993 hasta el 31-12-1994 disfrutaba de 30 días de utilidades, que desde 1995 al año 1999, recibía 120 días de utilidades y que a partir del año 2000 y hasta la finalización de la relación laboral, la actora recibió 75 días de utilidades; g) que es cierto el tiempo de servicio de 13 años, 10 meses y 27 días. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, la accionada impugnó, negó y rechazó en el escrito de contestación cada uno de los conceptos y montos que no fueron admitidos por ésta. Durante la audiencia de juicio la demandada señaló lo siguiente: que no niega que se haya reducido la cantidad de días por utilidades de 120 a 75, pero que esto no vulnera el derecho de la trabajadora y que esta podía ejercer la investigación en el Seniat de cuál era el beneficio de la empresa y cuanto tenía que repartir a los trabajadores y no lo hizo, además la actora tenía la carga de la prueba de que se le debían 120 por utilidades por la ganancia que pudo obtener la empresa. En cuanto a las vacaciones que reclama la actora señala que se cancelaron todos los días de vacaciones y por lo tanto no se adeuda nada por este concepto.
De conformidad con lo señalado por las partes, tanto en los escritos de demanda y contestación, y lo señalado en la audiencia de juicio, considera quien decide, que lo controvertido está circunscrito a determinar si a la trabajadora le corresponden los 120 días de utilidades por cada año a partir del año 2000 y de ser cierto esto causaría primero, días de diferencia a cancelar a la trabajadora; segundo, diferencias en la prestación de antigüedad de ese año en adelante al ser incorporada la respectiva alícuota de utilidades al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, en los días adicionales de prestación de antiguedad; tercero, se causarían diferencias en los intereses de la prestación de antigüedad. El otro punto controvertido, es determinar los días de vacaciones a disfrutar por la trabajadora y si estos fueron disfrutados y cancelados o no.
En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Marcada “B” y “B1”, forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS. Al no estar controvertida la relación laboral ni la fecha de ingreso, observa quien decide, que dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, “G2”, “H”, “H1”, “I”, “I1”, “J”•, “J1”, “K”, “K1”, “L”, “L1”, “M” y “M1”, recibos de pago de las utilidades desde el 31-03-93 hasta el 31-12-1999. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que se cancelaron las utilidades a la trabajadora en los referidos años y en las cantidades allí expresadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “N”, Acta constitutiva de la empresa Inversiones Awak, C.A. La parte promovente señala que la misma es para demostrar que los accionistas de las empresas codemandadas están relacionados. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que los accionistas de las empresas codemandadas están relacionados. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “O” y “O1”, formas 14-100 del IVSS, años 199 al 2006, para demostrar la transferencia de la actora de una empresa a otra y los salarios a la fecha. La parte a quien se le oponen no realizó observaciones, además que en la audiencia de juicio reconoció que la trabajadora había prestado servicios para una empresa y transferida a la otra, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora prestó servicios para las codemandadas, siendo transferida de una empresa a otra y que los salarios devengados son los que aparecen en dichas documentales, aunado a que la información de dichas formas es suministrada por la propia empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “P”, “P1”, “R”, “R1”, “Q”, “Q1”, “S”, “S1”, “T”, “T1”, “W”, “W1”, y “X”, recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2000 al 2006 en los cuales se cancelaron 75 días por año. La parte a quien se le oponen reconoce que se cancelaron 75 días por cada uno de esos años, pero que por esa razón no hay desmejora al pagar menos días por concepto de utilidades. Al no desconocerse dichas documentales se tiene como cierto que la empresa canceló a la trabajadora 75 días de utilidades por cada año a partir del año 2000. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “Y” al “Y13”, recibos de pago de vacaciones de los períodos 1999-2000 hasta el 2005-2006. Señala el promovente que faltan por disfrutar 21 días del período 1999-2000; 11 días del período 2000-2001; 12 días del período 2001-2002; 17 días del período 2002-2003; 11 días del período 2003-2004; 9 días del período 2004-2005 y 11 días del período 2005-2006, los cuales solicita que se cancelen. Por su parte, la parte a quien se le oponen señala que no se adeudan los días adicionales ya que todos fueron cancelados. Solicitada la exhibición de los mismos, la obligada a exhibir señaló que no hacía falta su exhibición por cuanto fueron reconocidos como emanados de la demandada.
Marcada “Z” Acta constitutiva de la empresa Administradora Awak, C.A., la parte a quien se le opone señala que no es un hecho controvertido.
Marcada “Z1”, carta de renuncia de la actora de fecha 01-02-2007, la parte a quien se le opone señala que no esta controvertida la ruptura del vínculo laboral, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora renunció a su cargo en fecha 01-02-2007 y el preaviso culmina el 02-03-2007, la parte a quien se le opone señala que no es un hecho controvertido.
Solicitó la exhibición de los recibos de pago desde el 31-03-1999 al 28-02-2007. Señala la obligada a exhibir que en las formas 14-110 enviadas al IVSS, se señalan todos los salarios devengados por la trabajadora y ya fueron reconocidos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Marcadas “B” y “B1” hasta “O” y “OA1”, contentivas de recibos de pago de utilidades, abono de utilidades, pago de vacaciones, anticipo de utilidades, anticipo de prestaciones, desde noviembre de 1993 hasta diciembre del 2006, los cuales fueron puestos a la vista de la trabajadora, señalando que recibió todos los conceptos y montos en ellos indicados, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió todos los montos y conceptos señalados en dichos recibos.. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez realizó las preguntas que consideró pertinentes a la trabajadora.
¿Sra. Gómez, cuantos días de vacaciones disfrutó Ud. al año? Respondió: los días de vacaciones eran los disfrutados en diciembre cuando cerraba la empresa, por cuanto ellos alquilaban los locales, son los dueños del centro comercial, no se dedican a vender muebles
También respondió que tenía hijos y cuando había vacaciones escolares los enviaba donde su señora madre, que en agosto no salía con ellos mientras estuvo en la empresa, excepto cuando el patrono le otorgaba 2 o 3 días en esa fecha y salía, pero no eran vacaciones.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora, para lo cual se observa:
Reclama la trabajadora diferencias de utilidades correspondientes a 45 por cada uno de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, total 315 días, a razón de Bs. 29.666,40 = Bs. 9.344.916,00.
Al respecto, considera quien decide, que por la forma en que contestó la demandada, aunado a que señaló en la audiencia de juicio, que debido a problemas económicos que sufrió la empresa por las condiciones por las que pasaba el país, las ganancias de la empresa disminuyeron y por lo tanto canceló 75 días a partir del año 2000 y no los 120 que venía cancelando a partir de año 1997, que a su parecer era la actora quien tenía que demostrar mediante la aplicación del artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo la renta obtenida por la empresa y de esta manera determinar si efectivamente adeudaba o no los 45 días restantes, por lo que a criterio de este juzgador, quien tiene la carga de la prueba es la parte demandada. Pues bien, visto que la demandada no consignó a los autos prueba alguna que demostrara los beneficios obtenidos por la empresa a partir del año 2000 y de esta forma poder rebajar los días a cancelar por concepto de utilidades, considera quien decide, que el reclamo realizado por la trabajadora por la diferencia de utilidades correspondientes a 45 por cada uno de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, total 315 días, a razón de Bs. 29.666,40 = Bs. 9.344.916,00, debe declararse procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se debe declara procedente el reclamo de las utilidades fraccionadas año 2007, 120/12 = 10 x 2 meses completos = 20 días x 29.666,40 = Bs. 593.328,00. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo realizado por la trabajadora de la Prestación de antigüedad desde el 18-06-1997 al 28-02-2007, observa quien decide, que el mismo tiene su origen en la alícuota de utilidades tomada por la parte actora para calcular la prestación de antigüedad, por cuanto señala que a partir de año 1997 la demandada cancela 120 días de utilidades y luego en el año 2000 cancela solo 75 días y la parte actora señala que debió ser cancelada la prestación de antigüedad incluyendo la alícuota de utilidades en base a 120 días y al declarar procedente la diferencia en los días a cancelar por utilidades la alícuota de utilidades sufre variación para el cálculo de la Prestación de antigüedad, razón por la cual se declara procedente dicho reclamo y se ordena nombrar un experto contable a fin de que realice los cálculos de la prestación de antigüedad de la trabajadora, desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 18-06-1997 hasta el final de la relación laboral 28-02-2007, en los términos previstos en el artículo 108 de dicha Ley, con los salarios señalados a los folios 165, 166, 201 y 202, a los cuales se deberá incluir la alícuota de bono vacacional de acuerdo a la Ley y la alícuota de utilidades de 120 días. Asimismo, dicho experto deberá calcular los intereses generados por la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte reclama la trabajadora días no disfrutados de vacaciones 1 día del período 1993-1994 x Bs. 29.666,40, 2 días del período 1995-1996 x 29.666,40 = Bs. 59.332,80, 9 días del período 1996-1997 x 29.666,40 = Bs. 266.997,60, 9 días del período 1997-1998 x 29.666,40 = Bs. 266.997,60, 10 días del período 1998-1999 x 29.666,40 = Bs. 296.664,00, 11 días del período 1999-2000 x 29.666,40 = Bs. 326.330,40, 12 días del período 2000-2001 x 29.666,40 = Bs. 355.996,80, 17 días del período 2003-2004 x 29.666,40 = Bs. 504.328,80, 16 días del período 2004-2005 x 29.666,40 = Bs. 474.662,40.
Al respecto, observa quien decide, que de los recibos que corren a los folios 86, 90, 102, 108, 116, 125, 131, 133, 139, 143, 147, 151, 155 y 159, se desprende que a la trabajadora se le cancelaron días adicionales a los que le corresponden por Ley, por ejemplo, al folio 116 se cancelan las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 1997-1998 que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponderían 15 días, más 4 adicionales para un total de 19 días por vacaciones y se están cancelando 15 más 8, es decir, 4 días de más, los días de bono vacacional se cancelan correctamente; al folio 125 se cancelan las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 1998-1999 que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponderían 15 días, más 5 adicionales para un total de 20 días por vacaciones y se están cancelando 15 más 15 es decir, 10 días de más, los días de bono vacacional se cancelan correctamente y al folio 131 se cancelan las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 1999-2000 que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponderían 15 días, más 6 adicionales para un total de 21 días por vacaciones y se están cancelando 15 más 16 es decir, 10 días de más, los días de bono vacacional se cancelan correctamente. En razón de lo anterior, considera quien decide, que a la trabajadora se le cancelaban días adicionales los cuales correspondían a los no disfrutados, por lo tanto no se le adeudan días no disfrutados de vacaciones y en consecuencia de declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las vacaciones fraccionadas no canceladas del período 2006-2007, 27/12 = 2,25 x 10 meses = 22,50 días x Bs. 29.666,40 = Bs. 667.494,00 y el bono vacacional fraccionado no cancelado del período 2006-2007, 19 días/12 = 1,58 x 10 meses = 15,80 días x Bs. 29.666,40 = 468.729,12. Al respecto, se observa al folio 159 del expediente se cancelan las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2006-2007 que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponderían 15 días, más 13 adicionales para un total de 28 días por vacaciones y se están cancelando los 28 días, los días de bono vacacional se cancelan correctamente, 20 días. En virtud que se cancelaron las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, reclama los intereses de mora y la indexación.
Ahora bien, señala la trabajadora que recibió la cantidad de Bs. 12.700.798,00 cancelada como anticipo de prestaciones sociales, dicho monto se deberá deducir de la cantidad resultante que se obtenga, luego de los cálculos realzados por el experto contable y las cantidades ordenadas a cancelar.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial, de la cantidad resultante a condenar, los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, hará la designación de un único experto quien tendrá las siguientes directrices: a) Para la determinación de los intereses de mora, éstos serán calculados por dicho experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, es decir, el efectivo cumplimiento de la obligación, sin la capitalización e indexación de los mismos, tomándose en consideración las tasas referidas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la indexación será calculada a partir de la notificación de la empresa demandada, por tratarse de un procedimiento que se inició posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aplicación de la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008, criterio que comparte este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por la accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana DELFINA GOMEZ, en contra de las empresas codemandadas INVERSIONES AWAK, C.A. y ADMINISTRADORA AWAK, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO CESAR HERNANDEZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/JCH.
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