REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de Junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-L-2008-000689
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL VICENTE BORNAS HUERTA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.228.156.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ALVAREZ O., ZONIA OLIVEROS M., BERTHA TORO LOSSADA, AILI MURILLO N., TOMAS ELIAS RONDÓN DI C. y DEVORAH RIQUEL F. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 81.212, 16.607, 21.389, 130.765, 142.073 y 144.275 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA) sociedad civil sin fines de lucro de este domicilio, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28-10-1965, bajo el n° 5, Tomo 16 del Protocolo Primero, modificados sus Estatutos mediante asiento inscrito por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro el 23-08-1989, bajo el n° 24, Tomo 27 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO BANEGAS M., GILBERTO J. RODRÍGUEZ, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA, ADOLFO LEDO NASS y GABRIELA LONGO V. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 54.058, 79.081, 93.649, 79.803 y 130.518 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por recibida la presente causa en fecha 20-11-2008 proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar que su representado prestó servicios personales para el Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA) en fecha 15 de agosto de 1981 hasta el 19 de junio de 2002 cuando fue despedido injustificadamente. Que en fecha 27-06-2005 obtuvo sentencia a su favor por reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 27-02-2007 se realizo la ejecución forzosa y la demandada insistió en el despido y pagó parcialmente las prestaciones sociales. Que su representado comenzó devengando un salario promedio mensual en el año 1981 de Bs.F. 7,15 y obtuvo sucesivos incrementos conforme se desprende de la transcripción de varios “memorandum internos” que se dan aquí por reproducidos señalando asimismo que para la fecha de su despido devengaba un salario fijo mensual de Bs.F. 2.549,35 más una parte variable dependiendo de las horas trabajadas. Que el salario devengado por el actor en el transcurso de la relación de trabajo era variable comprendida por una porción fija y otra parte compuesta por honorarios según relación detallada la cual se da aquí por reproducida. Reclama los siguientes conceptos: Que la empresa no le cancelaba los sábados, domingos y feriados desde el 15 de agosto de 1981 hasta el 19 de junio de 2002 lo cual arroja un total de 1.590 días y un total de Bs. 163.514,79, prestación de antigüedad al corte de cuenta del 19-06-1997 Bs. 179.820,95 menos anticipos percibidos por Bs. 7.656,75 dando una diferencia de Bs. 172.164,19, que fue cancelado con los anticipos de fecha 17-09-2002 y 27-02-2007.
Reclama adicionalmente: Aumentos no pagados por Bs. 8.510,47 e intereses por dicho concepto por Bs. 3.189,54. Bono de eficiencia no pagado por Bs. 48.831,90 que se derivan de los memorandos y del contrato para profesores adjuntos, e intereses por dicho concepto por Bs. 48.930,90. Diferencia del bono vacacional año 1981 a 2002 Bs. 14.742,42. Diferencia de vacaciones desde el año 1981 hasta el 2002 por Bs. 26.220,72. Diferencia de indemnización por despido injustificado, Art. 125, Bs. 2.224,57 (que le fue abonado la cantidad de Bs. 16.028,93) y diferencia de indemnización del preaviso Bs. 1.334,74 (que le fue abonado Bs. 7.617,36). En cuanto a la prestación de antigüedad señala al folio 37 que recibió como anticipo por la transferencia al 19-06-1996 la cantidad de Bs.F. 6.250,00 (4.000,00 + Bs. 375,00 + Bs. 375,00 + Bs. 750,00 + Bs. 750,00) y como abono por la nueva ley Bs. 1.406,76 (Bs. 703,38 + Bs. 703,38). Asimismo, señala al folio 39 que desde junio 1997 hasta junio 2002 señala percibió un pago de Bs.F 55.469,67 por dicho concepto y por intereses Bs.F 35.658,43 quedando una diferencia de intereses sobre prestaciones reclamada de Bs. 241.348,41 y luego señala una cantidad reclamada por prestaciones sociales e intereses por Bs. 491.012,86 que resulta del cómputo del saldo de dicho concepto a mayo del año 1997 de Bs.F 172.164,19 más la antigüedad acumulada e intereses del nuevo régimen más Bs.F 469.280,00 por todos los conceptos reclamados en la presente demanda lo cual arroja un monto de Bs.F 960.293,55 sobre cuyo monto reclama Intereses moratorios desde julio 2002 al 31-01-2008 por Bs.F 743.249,61, sin embargo, señala que sobre el monto de Bs.F 960.293,55 recibió anticipos consignados en Tribunal por Bs.F 71.539,42 y Bs.F 329.905,69 no obstante toma la suma total de Bs. 960.293,55 para el cálculo de los intereses reclamados. Cuantifica la demanda en Bs.F. 1.333.788,48.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada admite como cierto los siguientes hechos: Que el ciudadano Rafael Bornás prestó servicios para su representada desde el 15 de agosto de 1981. Que en fecha 27 de junio de 2005 mediante sentencia definitivamente firme se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y que su representada persistió en el despido consignando el pago correspondiente. Que mediante memorandum se le comunicaba formalmente al inicio de cada año, el número de horas totales por año, por un valor previamente determinado y las condiciones pactadas así como los ajustes de los pagos. Que el actor fue incluido en el grupo de profesores visitantes para los periodos julio-septiembre y octubre-diciembre 1999 y julio-septiembre 2001 acordando un pago de honorarios profesionales. Que en fecha 14-12-1991 se le informó al actor el incremento del periodo de vacaciones a 22 días con imputación de 5 días del disfrute navideño. Que en fecha 15-10-1991 y 25-05-1993 se acordó otorgarle un bono de eficiencia por su desempeñó y en fecha 26-08-1992 se acordó un ajuste del 12% del salario. Reconoce el último salario mensual alegado por el actor de Bs. 2.549,53.
Procede a negar los siguientes hechos: El salario variable alegado por el actor. Que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales porque fueron canceladas oportunamente tanto del régimen anterior a la ley vigente como las posteriores y porque el actor incluye para su cálculo conceptos improcedentes como “aumentos no pagados” y “bono de eficiencia no pagado”. Niega el reclamo por sábados, domingos y feriados porque este no los laboraba y por cuanto percibía sus remuneraciones en forma mensual estos días estaban incluidos en el pago acordado y que las horas en exceso previamente pactadas no pueden ser consideradas como un salario mixto o variable sino asimilables a horas extras. Niega el concepto de aumentos no pagados porque los incrementos eran pactados al inicio del periodo de acuerdo al número de horas académicas. Asimismo, niega el concepto por “bono de eficiencia no pagado” porque en el pago de este eran excluidos los profesores que suscribían convenios anuales a quienes se les pagaba la hora académica con un valor superior a la de profesores sin convenio. Niega el reclamo por vacaciones y bono vacacional aduciendo que dichos conceptos le fueron cancelados cuando se persistió en el despido. Niega deuda por bonificación de fin de año o utilidades y los intereses reclamados por el actor según todos los cuadros presente en el escrito libelar. Solicita que la demanda sea declara sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite la relación de trabajo, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Sin embargo, en relación a los conceptos en exceso reclamados por el actor, a saber, domingos y feriados trabajados, y bono de eficiencia por ser éstos hechos exorbitantes, este Juzgador considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008 (caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.) en la cual se señala que si bien la demandada está obligada a señalar los fundamentos de su negativa sobre la procedencia de lo reclamado, cuando se trata de hechos exorbitantes que a su vez constituyen hechos negativos absolutos, es el demandante quien está obligado a probar que trabajo en condiciones de exceso Así se declara.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales Respecto a las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora, se deja expresa constancia que la representación judicial de la contraparte no realizó ningún tipo de observaciones en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.
(Cuaderno Recaudos n° 1)
Rielan a los folios 3-14 y 139 originales de constancias de trabajo y carta emanadas del IESA, de las cuales se desprende que el demandante de autos se desempeñaba como “Profesor Adjunto III” desde el año 1992, y que devengó los siguientes salarios promedios mensuales y anuales: Año 2002 Bs. 2.549.352,00 y Bs. 33.141.563,04 (anual). Año 2001 Bs. 2.761.796,92 (mensual). Año 1999 Bs. 2.928.366,00 (mensual). Año 1998 Bs. 3.087.366,00 (mensual) y Bs. 64.907.762,00 (anual). Año 1997 Bs. 5.325.567,00 (mensual). Agosto 1996 Bs. 2.712.785,00 (mensual). Se le otorga valor probatorio.
Cursantes a los folios 15-32, 39-41, 44-51, 54-60, 63-82, 94-126, 128,130, 134,137, 140-145 constancias de trabajo, cartas y otras instrumentales referidas a la relación de trabajo durante el periodo anterior al año 1996. Nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Se desechan del proceso.
Cursantes a los folios 33 y 34 cartas emanadas del instituto demandado IESA, de los cuales de desprende que en fecha 13-02-1995 la demandada notificó al actor su decisión de otorgarle un “bono de desempeño docente” por Bs. 50.400,00 y en fecha 25-05-1993 por Bs. 54.600,00. Se le otorga valor probatorio.
Rielan a los folios 42-43, 52-53, 61-62, y 83-93, memorandum internos emanados del instituto IESA, algunos de ellos suscritos también por el actor, de los cuales se desprende que mediante estos instrumentos se acordaba y establecían las horas académicas que laboraría el actor durante el año, su valor anual y mensual, más una prima adicional por permanencia en el instituto, así como una condición si el actor dictará un número de horas mayor a las pactadas se pagarían por “honorarios” que se fijarían de mutuo acuerdo, de lo cual se desprende que para el año 1992 se pactó un salario mensual de Bs. 126.670,00 y una prima por Bs. 27.150,00. Para el año 1990 a partir de enero un salario mensual de Bs. 60.666,65 y una prima de Bs. 9.800, y a partir de octubre un salario mensual de Bs. 81.333,50 y una prima por Bs. 12.250,00. Se evidencia igualmente que a partir de enero 2000 se estableció una nueva tarifa de honorarios según la cual se excluían del beneficio de percibir la compensación monetaria a los profesores que hubieren suscrito acuerdos anuales. Se le otorga valor probatorio.
Rielan a los folios 127, 129, 131-133, 135-136, cartas emanadas del instituto demandado y del promovente con señal de recibo de la parte a quien se le opone, planilla de liquidación de vacaciones, de los cuales se desprenden los siguientes hechos: Que en fecha 21-11-1999 le fueron canceladas al actor 56 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, pero que el actor se reincorporó a sus labores en el mes de enero de 2000 once (11) días antes. Asimismo se desprende que el actor en el año 1998 solicitó y le fue otorgado la exoneración de dos (2) horas académicas para cubrir su compromiso anual de horas para ausentarse por viaje al exterior por sus propios medios desde septiembre a diciembre 1998. Se le otorga valor probatorio. Asimismo, se desprende que en fecha 14-12-1991 se otorgó 15 días hábiles más cinco (5) días del lapso navideño para un total de veinte (20) días a los cuales serán imputados al día adicional previsto en el artículo 219 de la LOT. Se les otorga valor probatorio.
(Cuaderno Recaudos n° 2)
Rielan a los folios 03-84 inclusive, estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, si bien son instrumentales emanadas de tercero, no obstante, en la presente causa ambas partes promovieron mediante la prueba de informe a dicha institución la cual cursa en el expediente referida igualmente a estados de cuenta sin observaciones por ninguna de las partes, se observan de estas instumentales pagos denominados como pagos de “nómina” realizados por el IESA al actor desde el año 2000 hasta el año 2002, de la misma se evidencian una serie de pagos fijos y variables. Se les otorga valor probatorio.
(Cuaderno Recaudos n° 3)
Cursan a los folios 3-81, copias simples de constancias de trabajo, recibos denominados “orden de pago”, desde el mes de diciembre 1996 hasta el mes de junio 2002, de los cuales se desprende que el actor devengaba pagos por concepto de “Asignación por traslado” “bono por traslado” conceptos calculados por horas y “honorarios profesiones” señalándose en algunos la expresión “fuera de convenio” (v. folio 64). Se les otorga valor probatorio.
Riela a los folios 82-242, instrumentales referidas a la relación de trabajo durante el periodo anterior a diciembre 1996 sobre pagos por traslados y honorarios, por lo que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Se desecha del proceso.
(Cuaderno Recaudos n° 4)
Cursantes a los folios 2-7, 9-11, 13-17, 19-24, 27-30, 32-39, 43-54, 58-62, 64-69, 72, 73-75, 79-96, 98-106, 109-117, 122-133, 136-137, 141-143, 145-151, 153-154, 156-157, 160-168, 171-172, 177-182, instrumentales referidas a recibos de pagos de salarios desde el año 1990, y memorandum relacionados a las condiciones de contrataciones anuales hasta el año 1992, y otros referidos a los aumentos de salarios, y bonos de eficiencia, se les otorga valor probatorio.
Rielan a los folios 8, 18, 25-26,31, 40-42, 55-57, 63, 70, 71, -42, 76-78, 97, 107-108, 118-121, 134-135, 138-140, 144, 152, 155, 158-159, 169-170, 173-176, 183-241, instrumentales referidas a recibos de pago de salarios y convenio contractual correspondientes a la relación de trabajo durante el periodo anterior a 1990, y a instrumentales que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Se desechan del proceso.
(Cuaderno Recaudos n° 5)
Cursantes a los folios 2-92 copia certificada del expediente sustanciado por ante los Tribunales del Trabajo de Caracas, referido al procedimiento de solicitud de calificación de despido y persistencia en el despido llevado por las partes en el presente procedimiento. Por cuanto tal hecho fue alegado por el actor y admitido por la demandada, no constituye un hecho controvertido en la presente causa y en ese sentido dicha instrumental nada aporta al presente proceso por lo que se desecha del proceso.
(Cuaderno Recaudos n° 6)
Cursan a los folios 3-34, 42-45, 52, 53, 62, 83-93, 128, 130-134, 137 y 139-141, instrumentales de los cuales se desprenden algunos salarios mensuales y anuales devengados por el actor, los bonos de eficiencia otorgados, y las contrataciones anuales acordadas entre las partes del presente proceso, vacaciones, se les otorga valor probatorio.
Rielan a los folios 35-41, 46-51, 54-60, 63-82, 94--127, 129, 135, 136, 138, 140-145, instrumentales referidas a comunicaciones sobre instrucciones para el cumplimiento de las funciones por parte del actor de autos, instrumentales en copias simples sin logo, firma ni sello de la contraparte, comunicaciones referidas al periodo de la relación de trabajo del año 1989 y anteriores al año 1990, en tal sentido por ser instrumentales que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan del proceso.
(Cuaderno Recaudos n° 7)
Cursantes a los folios 3- 78, documentales referidas a “órdenes de pago” de los cuales se desprenden pagos por “Asignación o bono por traslado por horas” desde diciembre del año 1996 hasta el año 2002. Se le otorga valor probatorio.
Cursantes a los folios 79-243, documentales referidas a pagos por “Asignación por traslado” durante el periodo de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 1996, se desechan por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso.
(Cuaderno Recaudos n° 8)
Rielan a los folios 30-33 memorandum interno emanado del instituto demandado IESA, de fecha 31-05-1996 del cual se desprende que a partir del mes de mayo en la nueva tarifa de honorarios para los profesores, se excluyo del beneficio de percibir una “compensación monetaria fija por hora clase” a los que suscriben convenios anuales. Se le otorga valor probatorio.
Cursantes a los folios 3-29 y 34-175 consistentes a una serie de documentos impresos sin logo, firma ni sello de la contraparte, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.
Exhibición
Se ordenó a la demanda en la oportunidad de la audiencia oral de juicio a exhibir las documentales de las cuales fueron consignadas sus copias marcadas “E.1” hasta la “E.75”, “E-77.1” hasta la “E-77.174”, y “EVAL 1” a la “EVAL 110”, la demandada no cumplió con lo ordenado aduciendo que no tiene esas documentales para exhibir, en tal sentido, en aplicación del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia jurídica de lo que se desprende de tales documentales conforme fueron valoradas en el aparte “Cuaderno de Recaudos n° 1” “Cuaderno de Recaudos n° 3” y “Cuaderno de recaudos n° 8” a partir del folio 57-175 inclusive. Así se establece.
Informes
La solicitada al Banco Mercantil, C.A., riela a los folios 16-35 inclusive y 75-145 inclusive de la 2ª pieza principal, de la misma se observan pagos denominados como pagos de “nómina” realizados por el IESA al actor desde enero 1999 hasta septiembre 2001 y desde octubre 2001 hasta junio 2002, de la misma se evidencian una serie de pagos variables, dicha prueba fue promovida igualmente por la demandada por lo que el ente requerido dio respuesta a lo solicitado por ambas partes en un mismo oficio. No hubo observaciones, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales
(Cuaderno Recaudos n° 9)
Cursantes a los folios 3-8, 15, 16, 18-22, 163, 165-274, 339, 352-367, 379, 380, 383 y 384 referidas a memorandum internos“, ordenes de cheque” recibos de pago de prestaciones sociales y vacaciones, emanados del instituto demandado IESA, de los cuales se desprenden algunos de los pagos recibidos por el actor, fueron reconocidos por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio.
Cursantes a los folios 9-14, 17, 23-162, 275-338, 340-351, 368-378, 381 y 382 referidas a hechos durante la relación de trabajo en el periodo antes de 1990, y que nada tienen que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, en la cual se incluyen documentales impresas, listados, sin sello, logo ni firma de la contraparte, en consecuencia se desechan por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Informes
La solicitada al Banco Mercantil Banco Universal, la misma fue previamente valorada con las pruebas del actor.
La requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursa a los folios 45-50 (2ª pieza principal), de la misma se desprende la fecha en que fue inscrito y en que quedo cesante el actor, por cuanto la fecha de inicio y término de la relación de trabajo no es discutida nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha tal prueba. Así se establece.
Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), riela al folio 41 (2ª pieza principal), se desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Testimonial
Respecto a la testimonial de la ciudadana Josefina Nebreda identificada a los autos, se deja expresa constancia que la misma no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que quedó desierto dicho acto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Analizados los hechos postulados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda considera quien decide extraer los siguientes alegatos de las partes, admitida como fue por la demandada la relación de trabajo la fecha de ingreso (15 de agosto de 1981) y el cargo desempeñado por el actor como profesor de dicho instituto, admitiendo igualmente que despidió al trabajador y que previa sentencia que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos procedió a persistir en el despido realizando el pago de sus beneficios, se advierte que la litis se circunscribe en determinar el salario devengado por el actor desde diciembre de 1996, hasta el 19 de junio de 2002 fecha esta última en que señala el actor fue despedido y la cual quedó admitida por la demandada a los fines de realizar los cálculos correspondientes con el objeto de verificar si procede o no la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad. Igualmente, procede determinar la procedencia o no de los demás conceptos reclamados por el actor. Así se establece.
En relación a las los sábados, domingos y feriados reclamados por el actor desde el 15-08-1981 hasta el 19-06-2002 en total 1.590 días, tal como fue establecido ut supra la carga de la prueba, corresponde al actor probar si laboró en tales días. En el caso bajo examen, el actor reclama dichos conceptos con fundamento en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre el derecho que tienen los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, a que se les paguen los salarios por los días feriados o de descanso. Ahora bien, en el presente caso, ambas partes están contestes que el trabajador devengaba un salario mensual, siendo ello así, en perfecta aplicación de lo establecido en el Artículo 217 ejusdem, el cual dispone que en los supuestos en los se ha pactado un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio están incluidos en la remuneración mensual, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir, que por cuanto el actor no reclama dichos conceptos por haberlos trabajado sino en función al derecho que le asiste de que tales días le sean pagados y por cuanto los mismos fueron pagados con el pago mensual realizado, se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.
Lo relativo al reclamo por aumentos no pagados desde el año 1990 hasta el año 2002 y sus correspondientes intereses, igualmente, se procede a extraer tales hechos de los elementos probatorios aportados a los autos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio. Así se evidencia del cuaderno re recaudos n° 6 (folios 61 y 62) cuaderno de recaudos n° 1 (folios 61 y 62) y cuaderno de recaudos n° 4 (folios 171 y 172) que en el año 1990 fue pactado un pago por Bs. 70.466,65 mensual y tal como queda demostrado de los recibos de pago de salarios que rielan al cuaderno de recaudos n° 4 (folios 177-182) le fue cancelado tal cantidad mensualmente. Se evidencia del cuaderno de recaudos n° 6 (folios 52-53), cuaderno de recaudos n° 1 (folios 52 y 53) y cuaderno de recaudos n° 4 (folios 156 y 157) que en el año 1991 fue pactado un salario mensual de Bs. 93.585,50 y tal como queda demostrado en el cuaderno de recaudos n° 4° (folios 160-168) le fue cancelada tal cantidad. Se evidencia del cuaderno de recaudos n° 6 (folios 42 y 43), cuaderno de recaudos n° 1 (folios 42 y 43), cuaderno de recaudos n° 4 (folios 136 y 137, 153 y 154) que fue pactado el pago a partir de enero 1992 un salario mensual de Bs. 153.820,00 y que en el mes de abril 1992 se le aprobó un ajuste de salario del 15,75 % (folio 148) quedando demostrado el pago de tales cantidades mensual de los recibos de pago que rielan en el cuaderno de recaudos n° 4 (folios 142-151). En el año 1993 le fue otorgado ajuste de sueldo de de 13.5% en abril y 9% en septiembre, cuaderno de recaudos n° 4 (folios 123 y 130), quedando demostrado su pago de las instrumentales de los recibos de pagos que rielan en el cuaderno de recaudos n° 4 (folios 122-133). En el año 1994 le fue otorgado un incremento del salario de 18% en el mes de enero (cuaderno de recaudos n° 9, folio 19) de 13,75% en el mes de abril y de 13% en el mes de noviembre, (cuaderno de recaudos n° 4, folios 115 y 109), quedando demostrado su pago de los recibos de pago que rielan en el (cuaderno de recaudos n° 4, folios 110-118). En el año 1995 se evidencia igualmente de los recibos de pago que rielan en el cuaderno de recaudos n° 4 (folios 101-106) que le fue otorgado un aumento de salario. En el año 1996, se evidencia al cuaderno de recaudos n° 4 (folio 94) que se le otorgó un incremento del 18% del salario, quedando demostrado su pago de los recibos de pago de salario (cuaderno de recaudos n° 4, folios 79-96). Respecto al periodo comprendido desde el año 1996 hasta el año 2002, no consta a los autos que se le hubieren otorgado aumentos de salario, sin embargo, de los recibos de pago que rielan en el mismo cuaderno de recaudos n° 4, se observa que su salario fue progresivamente incrementado. De lo anteriormente explanado, es forzoso para este Juzgador concluir, que el reclamo por aumentos no pagados realizado por el actor es improcedente y así se declara.
En cuanto al bono de eficiencia reclamado por el actor desde el año 1992 hasta el año 2002 y sus correspondientes intereses, tal como fue alegado por el actor que el mismo se deriva de los memorandos y del contrato para profesores adjuntos, en consecuencia, corresponde al igual que en el punto anterior la carga de la prueba al demandante conforme ya fue establecido. Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se evidencia únicamente el ofrecimiento por parte del patrono, de un bono de eficiencia en el año 1993 conforme quedó demostrado (cuadernos de recaudos números 6 y 1, a los folios 34 respectivamente y cuaderno de recaudos n° 4 folio 128) de Bs. 54.600,00; y en el año 1995 (cuaderno de recaudos números 6 y 1, folios 33 respectivamente) un bono de eficiencia de Bs. 50.400,00. No se evidencia a los autos pago de tales conceptos por lo que se declara procedente, en consecuencia el patrono deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 105.000,00 (Bs.F. 105,00), cantidad que no es imputable para el cálculo de la prestación de antigüedad y así se decide.
En relación al salario devengado por el actor, procede este Juzgador a determinar los salarios que percibió el trabajador en el mes de diciembre de 1996 a partir del año 1997 por ser los salarios que interesan para el cálculo de los beneficios que se reclaman, extrayendo tales hechos de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio. Así las cosas, se evidencia que la prestación del servicio se acordaba por las horas académicas anuales pero se determinaba previamente su valor anual y mensual más una prima adicional por permanencia en el instituto, así como una condición si el actor dictará un número de horas mayor a las pactadas se pagarían por “honorarios” (cuaderno recaudos n° 1, folios 42-43, 52-53, 61-62, y 83-93). Asimismo, quedó demostrado que el actor devengaba salarios promedios mensuales y anuales (cuaderno de recaudos n° 1), con montos muy superiores a los señalados en los recibos de pago por salario que rielan al expediente (cuaderno recaudos n° 4). Quedo demostrado igualmente, que estos pagos eran devengados bajo el concepto de “asignación por traslado, “bono por traslado” y “honorarios profesionales” (cuaderno de recaudos n° 3). Se extraen indicios igualmente de la prueba de informe requerida al Banco Mercantil a la cual se les otorgó pleno valor probatorio que al trabajador le eran depositadas unas cantidades fijas y otras variables. Conforme a todo lo anterior, es forzoso para este Juzgador concluir que el trabajador demandante devengaba un salario variable compuesto por una porción fija y una parte variable. Así se establece.
A continuación se procede a discriminar los pagos que fueron realizados al actor por su patrono, a los fines de determinar los salarios normales promedios devengados cada mes en el periodo antes señalado: En el mes de diciembre de 1996 el trabajador devengó un salario mensual básico de Bs. 617.150,00 (cuaderno recaudos n° 4, folios 79 y 80), sin embargo, de acuerdo a lo señalado en la constancia anual, el trabajador devengó un salario de Bs. 28.563.200,00 (cuaderno de recaudos n° 1, folios 9 y 10) por lo que este Juzgador entiende que el salario mensual devengado para el mes de diciembre 1996 fue de Bs. 2.997.416,66. Así se establece. En relación al salario devengado desde enero hasta mayo de 1997, se evidencia que devengó en un salario fijo mensual de Bs. 910.300,00 (cuaderno recaudos n° 4, folios 68-75) y devengó adicionalmente por “asignación por traslado” en el mes de marzo Bs. 464.640,00 en el mes de abril Bs. 252.000,00 en el mes de mayo Bs. 371.880,00 (cuaderno de recaudos n° 7, folios 69, 70, 72-74, 76 y 77), lo cual suma la cantidad de Bs. 1.088.520,00 entre 5 meses igual a Bs. 217.704,00 más Bs. 910.300,00 igual a un salario normal en promedio mensual para mayo 1997 de Bs. 1.128.004,00. Así se establece.
Se procede a continuación a discriminar el salario promedio mensual devengado desde el mes de junio de 1997 hasta junio de 2002 de acuerdo a los recibos de pago de salario básico (cuaderno de recaudos n° 4, folios 3, 9, 27, 30, 43, 52, 53, 59, 68-75, 79 y 80) y los pagos por concepto de “bonos/asignación por traslado” (cuaderno recaudos n° 7, folios 4-68, 71). Año 1997 (a partir de junio):
A continuación tomaremos los ingresos promedios mensuales devengados por el trabajador por concepto de “bono/asignación por traslado” y “honorarios”, que fueron determinados en la relación anterior para computarlo a los salarios básicos devengados por el trabajador y calcular el salario normal mensual en el entendido que en el año 1998 devengó como salario básico en los meses de enero y febrero Bs. 910.300,00 en el mes de marzo Bs. 1.046.845,00 y a partir de abril Bs. 1.242.825,00 lo que totaliza al año Bs. 14.052.870,00 dividido entre 12 meses igual a Bs. 1.171.072,50 como salario básico mensual (cuaderno de recaudos n° 4, folios 43, 52 y 53). Igualmente en el año 2000 devengó desde enero a marzo Bs. 1.242.820 y a partir de abril Bs. 2.039.482,00 (cuaderno recaudos n° 4, folios 19-28), lo que totaliza al año Bs. 22.083.798 dividido entre 12 meses igual a Bs. 1.840.316,50 como salario básico mensual.
Conforme a los anteriores cómputos, queda establecido que los salarios mensuales normales devengados por el actor, son los siguientes: en el año 1997 a partir de junio Bs. 3.289.777,42 (diario Bs. 109.659,24), en el año 1998 Bs. 1.463.055,83 (diario Bs. 48.768,52), en el año 1999 Bs. 1.818.491,67 (diario Bs. 60.616,38), en el año 2000 Bs. 2.468.282,83 (diario Bs. 82.276,09), en el año 2001 Bs. 2.143.327,00 (diario Bs. 71.444,23) y en el año 2002 Bs. 2.410.426,00 (diario Bs. 80.347,53). Así se establece.
Respecto a la diferencia por concepto de vacaciones y del bono vacacional reclamado por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el año 1981 hasta el año 2002, corresponde a la demandada la carga de probar el pago de dicho concepto. Así de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se observa lo siguiente: Que le fueron pagados Bs. 15.663,10 por concepto de vacaciones en el periodo 1986-1987 (cuaderno de recaudos n° 9, folio 383 y 384). Que en el año 1999 le fueron pagados en total 56 días por concepto de vacaciones Bs. 2.319.940,00 y 15 días por bono vacacional Bs. 621.412,50 (cuaderno de recaudos n° 6, folios 130) y (cuaderno de recaudos n° 9, folios 369, 377-380), que dejó de disfrutar 11 días de dichas vacaciones reincorporándose antes del vencimiento de las mismas pero evidenciándose de la documental que riela al folio 376 (cuaderno de recaudos n° 9) que posteriormente los disfrutó. Finalmente, queda demostrado (cuaderno de recaudos n° 9, folios 171-174) de la orden de pago por Bs. 71.539.420,53 y de la relación anexa que se pago por vacaciones Bs. 4.690.808,60, por bono vacacional Bs. 2.379.395,66 y por vacaciones fraccionadas Bs. 359.033,74 (total Bs. 7.429.237,90), no obstante ello, el mismo actor, admite en su escrito libelar (folio 36) que recibió por concepto de vacaciones (1982 al 2002) Bs.F 25.249,21 más Bs.F 20.285,65 y, por bono vacacional (1982 al 2002) Bs. 11.896,98 y Bs. 9.560,10, en los abonos que la empresa le realizó en fechas 17-02-2002 y 23-02-2007, habiendo recibido en total por ambos conceptos la cantidad de Bs.F. 45.550,49 por vacaciones y Bs.F 21.457,08 por bono vacacional. Ahora bien, conforme a lo anterior y por cuanto no se desprende de los elementos probatorios aportados a los a autos la cantidad de días que le fueron cancelados al actor siendo esto una carga de la demandada, procede este Juzgador a determinar la cantidad de días que conforme a derecho le corresponden al trabajador calculados con último salario normal devengado a cuyo monto se le deberá descontar los abonos realizados señalados ut supra. Así le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la Leyes Orgánicas del Trabajo vigentes para el periodo comprendido desde el año 1981-1982, para el periodo 1983-1990, 1990-1997 y de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la ley vigente respecto a las vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, lo siguiente:
El artículo 58 y 59 de la ley vigente desde el año 1981 hasta el mes de noviembre de 1990 establece el derecho del trabajador a percibir 15 días de salario por cada año de servicio por concepto de vacaciones, y 1 día por concepto de bono vacacional más 1 día adicional hasta un máximo de 15. La ley vigente para el periodo desde diciembre de 1990 hasta el año 2002, conforme lo disponen los Artículos 219 y 223 de la ley anterior y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el trabajador tiene derecho de percibir 15 días de salario por cada año de servicio por concepto de vacaciones más un día adicional hasta un máximo de 15 días, y una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete 7 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días. Igualmente, los artículos 224 y 225 eiusdem establecen el derecho al trabajador a que le sean pagadas las remuneraciones correspondientes por dichos conceptos cuando la relación de trabajo termine sin haber disfrutado las vacaciones y que cuando termine antes de cumplirse el año de servicio en el primer año o los subsiguientes tiene derecho al pago fraccionado. Asimismo, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho del trabajador a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con el último salario mensual.
Vacaciones:
Conforme a las disposiciones anteriores le corresponde al trabajador 15 días de vacaciones por cada año por el periodo 1981-1990 y, a partir del periodo 1990-2002 15 días más 1 día adicional por lo que en el periodo 1991-1992 le corresponden 16 días más 1 día adicional en los años sucesivos, mas la fracción del último año hasta mayo 2002 (10 meses = 22,50 días), todo lo cual suma la cantidad de 387,50 días, que multiplicados por el salario diario normal al final de la relación Bs.F 80,34 (Bs. 80.347,53), dan como resultado la suma de treinta y un mil ciento treinta y un Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 31.131,75), evidenciándose a los autos que le fue pagado la cantidad de Bs.F 45.550,49 por lo que nada se le adeuda por este concepto y en tal sentido se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
Bono Vacacional:
Por este concepto le corresponde por el periodo 1981-1990, 1 día de salario por el primer año de servicio más un día adicional por cada año, por lo que a partir del periodo 1990-2002 le corresponden 10 días de salario más 1 día adicional sucesivamente por cada año, mas la fracción del último año hasta mayo 2002 (10 meses = 19,25 días), lo que da un total de 229,25 días que multiplicados por Bs. Bs.F 80,34 (Bs. 80.347,53), da como resultado la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos diecisiete Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 18.417,94), evidenciándose a los autos que le fue cancelada la cantidad de Bs.F. 21.457,08 por lo que nada se le adeuda por este concepto y en tal sentido se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
A continuación se procede a determinar el salario integral devengado por el actor a partir del mes de junio de 1997 a los fines de proceder al cálculo de la prestación de antigüedad, en el entendido que la alícuota de utilidades se calcula en base a 30 días dado que se evidencia del acervo probatorio aportado a los autos que esa era la cantidad que pagaba el patrono (cuaderno recaudos 6, folio 42; cuaderno recaudos 4, folios 29, 58, 121 y 140):
Respecto a las diferencias por indemnizaciones del Artículo 125 LOT, las partes están contestes que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, por lo que tanto le corresponden al trabajador las indemnizaciones previstas en la norma de acuerdo a su antigüedad, es decir desde el 15 de agosto de 1981 hasta el 19 de junio de 2002 igual a 20 años y 10 meses completos, por lo que le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días de salarios y por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días de salarios, lo cual arroja un total de 240 días de salarios por ambos conceptos calculados en base al último salario diario integral devengado por el trabajador de Bs.F 120,54 (Bs. 120.548,40) lo cual arroja un total de veintiocho mil novecientos veintinueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.F 28.929,60) El trabajador percibió por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 16.028,93 y por indemnización del preaviso Bs. 7.617,36, es decir un total de Bs. 23.646,29, por lo que le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs. cinco mil doscientos ochenta y tres Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 5.283,31) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.
Prestación de antigüedad al corte de cuenta del 19-06-1997, quien decide procede a determinar conforme a derecho lo que le corresponde al trabajador y una vez determinado el monto se deducirá la cantidad percibida a los fines de verificar si existe o no diferencia por dicho concepto. De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador por indemnización de antigüedad un (1) mes de salario normal por cada año de servicio calculado en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir al mes de mayo de 1997, pero limitando la antigüedad a diez años conforme se estableció en el último párrafo del literal b) de la norma citada. Adicionalmente una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio calculada en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, estableciéndose una limitante en el salario base para el cálculo de esta compensación el cual no será inferior a Bs. 15.000,00 ni puede exceder de Bs. 300.000,00 mensuales.
Conforme a la disposición anterior, le corresponde al actor por indemnización de antigüedad en base a la antigüedad al corte de mayo de 1997, de diez años, es decir 300 días (10 meses) calculados con el salario normal devengado por el trabajador al mes de mayo de 1997 y tal como fue establecido por quien decide que dicho salario fue de Bs. 37.600,13 diario (Bs. 1.128,004,00 mensual), lo cual arroja una cantidad de once mil doscientos ochenta bolívares (Bs. F. 11.280,00) (Bs. 11.280.039,00). Asimismo, le corresponde por compensación por transferencia en base a la antigüedad desde el mes de agosto de 1981 hasta el mes de mayo de 1997, es decir, quince (15) años y dado que conforme a lo establecido por este Juzgador el salario devengado por el actor para esa fecha (Bs. 2.997.416,66) supera el límite legal de Bs. 300.000,00, se procede a realizar el cálculo en base esta última cantidad, por lo que le corresponden 450 días por el salario diario de Bs. 10.000,00 lo cual totaliza una cantidad de cuatro mil quinientos Bolívares exactos (Bs.F. 4.500,00) (Bs. 4.500.000,00), arrojando ambos conceptos la cantidad de quince mil setecientos ochenta Bolívares exactos (BS.F 15.780,00). Así se establece.
Respecto a la prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta el 19 de junio 2002 (4 años y 11 meses) calculados con el salario integral diario anteriormente determinado, le corresponde lo siguiente:
Conforme a la relación anterior, le corresponden treinta y seis mil ciento cincuenta Bolívares con 71 céntimos (Bs.F. 36.150,71) (Bs. 36.150.718,71) a cuyo monto se computa lo que le corresponde por prestación de antigüedad al corte del año 1997 por Bs. F 15.780,00, sumando un total de cincuenta y un mil novecientos treinta Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 51.930,71).
Ahora bien, el demandante señala en el libelo que percibió por prestación de antigüedad desde junio 1997 hasta junio 2002 un pago de Bs.F 55.469,67 por dicho concepto y por intereses Bs.F 35.658,43 y anticipos consignados en Tribunal por Bs.F 71.539,42 y al folio 42 del escrito libelar señaló que recibió Bs.F 329.905,69. evidenciándose de la revisión de las actas procesales (cuaderno de recaudos n° 9, folios 171-174) que el pago por Bs.F 71.539,42 (Bs. 71.539.420,53) a que hizo referencia el actor en dicho pago se incluyen otros conceptos (vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y otros) señalando únicamente como pago por concepto de prestación de antigüedad Bs.F 5.187,76 mas Bs.F 239,35 cuyos montos suman Bs.F 5.427,11, sin embargo, visto todos los anticipos que el mismo actor señala haber recibido por concepto de prestación de antigüedad, queda evidenciado que dicho concepto le fue pagado en su totalidad por lo que nada le queda a deber el patrono y en consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir improcedente dicha reclamación. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de marzo de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL VICENTE BORNAS HUERTA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.228.156 contra la empresa INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA) sociedad civil sin fines de lucro de este domicilio, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28-10-1965, bajo el n° 5, Tomo 16 del Protocolo Primero, modificados sus Estatutos mediante asiento inscrito por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro el 23-08-1989, bajo el n° 24, Tomo 27 del Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la corrección monetaria sobre los conceptos conforme se ordenó ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día seis (06) del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. KELY SIRIT
LA SECRETARIA
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