REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de julio de dos mil diez (2010)
200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009-005335
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANA MARIA ROJAS, TRINIDAD BRAVO, AYOLAIDA MARGARITA GOMEZ VERATEGUI y DESCIM MARGARITA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.489.141, 2.335.137, 3.237.119, 2.284.309 y 4.283.985 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELIA YUSELIT GUTIERREZ CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.975.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA CONTRERAS COBIS, JEANNETTE VARGAS ESPINOZA, FANNY ANGULO SARACHE, TOMAS TORRENS, ANYELA TURMERO, INGRID ROSALES y FRANCIS ACCARDI BRACOVICH, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.071, 113.101, 34.350, 36.099, 64.569, 85.932 y 98.812 respectivamente.

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2009, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes demanda incoada por los ciudadanos ANA MARIA ROJAS, TRINIDAD BRAVO, AYOLAIDA MARGARITA GOMEZ VERATEGUI y DESCIM MARGARITA APONTE contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y se ordenó emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo celebro dicha audiencia preliminar siendo su última prolongación en fecha 11 de marzo de 2010, Posteriormente fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, siendo distribuido dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa fecha 12 de abril de 2010, siendo admitas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 15 de abril del año en curso, y subsiguientemente en fecha 20 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de junio de 2010, fecha en la cual se procedió a la celebración de la audiencia de juicio siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 en la cual este Tribunal declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos ANA MARIA ROJAS, TRINIDAD BRAVO, AYOLAIDA MARGARITA GOMEZ VERATEGUI y DESCIM MARGARITA APONTE y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado del libelo de la demanda esta sentenciadora extrae los siguientes hechos postulados por la representación judicial de la parte actora: Señala la representación judicial de la parte actora que sus representados ciudadanos ANA MARIA ROJAS, TRINIDAD BRAVO, AYOLAIDA MARGARITA GOMEZ VERASTEGUI y DESCIM MARGARITA APONTE, que prestaron servicio para la Maternidad Concepción Palacios, a partir del la primera desde el 16 de abril de 1980 segunda desde el 01 de mayo de 1977 tercera desde el 16 de enero de 1986; cuarta desde el 16 de enero de 1979 que todas se desempeñaban en el cargo de camareras, hasta el 31 de diciembre de 2000. Asimismo alega que para el momento en que culmino la relación laboral, sus representadas no gozaban de una pensión de jubilación, por cuanto no tenían el tiempo de servicio para ser acreedoras del beneficio de la jubilación. Por otra parte, señala que su representadas fueron incapacitadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de la terminación de la relación laboral, otorgándoles una incapacidad residual, los cuales les impedían seguir ejerciendo las funciones para las cuales fueron contratadas. Asimismo aduce, que después de tantas diligencias realizadas por sus representadas a los fines de obtener el beneficio de jubilación los representantes de la Maternidad concepción palacios, las incluyeron en una nomina de personal contratado, y es cuando se le comienza a cancelar los montos correspondientes a la indemnización del salario, el cual debía mantener hasta tanto la maternidad las incluyera en la nómina de jubilados, que luego de largas gestiones la parte demandada procedió a cancelarles las prestaciones y otros beneficios de ley, que la parte demandada le negó a sus representadas el plan de jubilación, siendo este un derecho irrenunciable previsto en la ley del Trabajo, reglamento y convención colectiva. Finalmente reclaman el derecho de la jubilación y el pago de las mismas, así como los intereses de mora e indemnizaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 15, 21 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 1516 eiusdem.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, aducida por la parte acciónante en su escrito libelar.
Alegó como punto previo de defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez , que la relación laboral entre las partes culmino en fecha 31 de diciembre de 2000, habiendo transcurrido 9 años, 3 meses y 18 días, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de la admisión de la demanda, tiempo en la cual supero con creces la prescripción de la acción, aunado a que no consta documento probatorio alguno que determine la interrupción de la prescripción, razón por la cual solicita que se declare la prescripción de la acción.
Por otra parte, procedió a negar rechazar y contradecir los siguientes hechos:, Que las accionantes hayan laborado para su representada 25 años, 23 años 14años y 22 años para la Maternidad Concepción Palacios, toda vez que su antigüedad fue de 20, 23, 14 y 22 años, para el momento de la terminación de la relación laboral en es decir, el 31 de diciembre de 2000, las cuales no cumplían los requisitos necesarios para hacerse acreedoras del beneficio de jubilación, por cuanto no tenían los años de servicios y edad.
Que su representada otorgase pensión de vejez.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo que las cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales, no se ajustes a lo que legalmente les correspondían ya que su representada cancelo de acuerdo a lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva.
Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas opuestas.
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio:
Documentales:
Marcada con la letra “A”, cursante al folio 60 comunicación de fecha 28 de diciembre de 2000 emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Dirección de Personal y dirigida a la ciudadana Aponte Delcy, mediante la cual le informa al personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral I del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la relación laboral con la referida entidad del estado es hasta el día 31 de diciembre de 2000 a través de mandato expreso del artículo 2 eiusdem, cuyo pago por concepto de pasivos laborales se hará efectivo a través del órgano del Ministerio de Finanzas. Al respecto observa quien decide que tal documental se observa sello húmedo y firma del ciudadano William A. Medina Pazos, Director de Personal por Delegación de la Alcaldía Metropolitana, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar efectivamente la fecha de terminación y el motivo por el cual se dio por terminada la relación de trabajo. Así se Establece.-
Cursante a los folios 61 al 63, 90 al 126, 133 al 139 del expediente Recibos de pagos y comprobantes de pago a nombre de los ciudadanos Aponte Descy, Bravo Trinidad, Ayolaida Gómez y ana María Rojas, , mediante la cual se desprende el pago de los concepto de sueldo básico quincenal, prima de alimentación, prima de antigüedad, Bono nocturno, bono alimentación y otros. Al respecto observa quien decide que tales documentales resultan impertinentes y son ajenas al caso que se esta debatiendo, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
Marcada con las letras “D” y “Ñ”, cursante a los folios 64, 73, 80, 127, 128, 129 comprobantes de pago emitida por la Alcaldía Mayor de fechas 15 de abril de 2003, 24 de agosto de 2007, 01 de junio de 2007, por concepto de pago de quincena según cláusula contractual 45 de la Convención Colectiva, Bono único compromiso adeudado personal obrero egresados II parte. Al respecto observa esta Juzgadora que tales documentales contiene firma ilegible y otros carecen de firma y sello de quien emana, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien opone, aunado al hecho que son impertinentes al caso que se esta debatiendo motivo por el cual quien aquí decide las desecha. Así se Establece.-
Cursante al folio 65 del expediente libreta de ahorros a nombre de la ciudadana Delci Margarita, observa quien decide que tal documental proviene de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante pruebas de informes, aunado a que la misma fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se opone, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
Marcada con la letras “E” y “R” cursante a los folios 74, 140 al 141 evaluación de incapacidad residual a nombre de las ciudadanas Desci Aponte Margarita y ana María Rojas de fecha 28 de diciembre de 2000 y 05 de diciembre de 2001 emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde se desprende la causa de la lesión, diagnostico, tratamiento, evolución, complicaciones y descripción de la incapacidad residual de la referida ciudadana, la cual debió ser ratificada mediante prueba de informes, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
Cursante a los folios 75, 76, 77, 79, 81. 88, 89,130, 131, 132, 142 al 148, 165 copia de cedula de la ciudadana Desci Margarita Aponte, comunicación de fecha 21 de mayo de 2008, emitida por la referida ciudadana y dirigida al Director General de Recursos Humanos, en la cual consigna copia de cheques por concepto de Intereses de Mora de las Prestaciones por las cantidades de 7.872.712,73, 13.687.255,58 relación de prestaciones sociales de fecha 05 de septiembre de 2005, comprobante de egreso a nombre de Trinidad Bravo, Ayolaida Margarita Gómez por concepto de prestaciones sociales, comunicación de fecha 06 de marzo de 2006 emitida por Trinidad Bravo y dirigida a la ciudadana Elenitza Guevara mediante la cual le solicita la cancelación de intereses por concepto de pago de prestaciones sociales a partir del año 2000 hasta febrero de 2006, carnet de identificación de la ciudadana Trinidad Bravo emitido por la Gobernación del Distrito Federal Servicio Autónomo de Salud (Maternidad Concepción Palacios), antecedentes de servicios emitido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Secretaria de Salud Distrital a nombre de la ciudadana Gómez Verastegui Ayolaida Margarita, Informe medico emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano (Medicina Interna), Unidad de Oxigenación Hiperbarica “Virgen del Valle” , Unidad de Anatomía Patológica de la Clínica Las Ciencias, de las ciudadanas Ana María Rojas, comunicación de fecha 5 de noviembre de 2002 emitida por la Dirección de Recursos Humanos dirigida a la ciudadana Yarelis Bermúdez, al respecto observa quien decide que tales documentales resultan impertinente al caso que se esta debatiendo motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
Marcada con la letra “S” cursante al folio 149 Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios, Dirección de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana Ana María Rojas donde se desprende la fecha de ingreso 16/04/1980), fecha de egreso (31/12/2000), el sueldo básico mensual por la cantidad de Bs.247.104,00). Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de terminación de la relación laboral. Así se Establece.-
Marcada “T” Contrato Colectivo G.D.F. del Sindicato de Hospitales y Clínicas cursante a los folios 151 al 164 del expediente, al respecto observa esta Juzgadora que tal documental debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma. Así se Decide.-
Cursante a los folios 166 al 178, del expediente Comunicaciones de fechas 05 de noviembre de 2002, 02 de abril de 2009, 13 de octubre de 2008, 04 de febrero de 2009, 23 de octubre de 2008, 13 de octubre de 2008, 19 de mayo de 2006, Esta sentenciadora observa que son solicitudes realizadas por las accionantes a terceras personas. Esta Juzgadora observa que tales documentales nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Produjo el principio de la Comunidad de la Prueba: Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Así se Establece.-
Cursante a los folios 50 y 51, Antecedentes de servicios de la ciudadana Bravo Trinidad, mediante la cual se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral asimismo esta juzgadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa a la pretensión de las actoras, la Prescripción de la Acción, por cuanto transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, desde la fecha de La terminación de la relación laboral es decir 31 de diciembre de 2000, las cuales las accionantes fueron incapacitadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la misma se encuentra prescrita, por cuanto ha superado con creces el lapso estipulado en la ley Orgánica del Trabajo por lo que opero la prescripción de la acción y como consecuencia de tal afirmación, que la presente acción se encuentra prescrita.. Corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.
Corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los criterios reiterados establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:
…“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”
De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que la parte actora aduce haber finalizado el 31 de diciembre de 2000, hechos estos que fueron reconocidos por la parte por la parte demandada, por lo que es a partir del presente año que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, en virtud que de los autos no se desprende documento alguno que logre evidenciar esta juzgadora que dicha acción fue interrumpida de conformidad con lo establecido en el artículo 64 LOT, en consecuencia se evidencia al folio (18) comprobante de recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, siendo evidente para quien suscribe que desde el 31 de diciembre de 2000, fecha esta en la cual culmino la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos han transcurrido aproximadamente mas de nueve (09) años, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar en el dispositivo del fallo Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación al derecho de jubilación. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a conocer el fondo de la presente controversia, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órganos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD) y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), y SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas ANA MARIA ROJAS, TRINIDAD BRAVO AYOLAIDA MARGARITA GOMEZ VERASTEGUI y DESCIM MARGARITA APONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.489.141, 2.335.137, 3.237.119, 2.284.309 y 4.283.985 respectivamente, en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los primeros (01) días del mes de julio de dos mil diez (2010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO


En la misma fecha 01 de julio de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


EL SECRETARIO