REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de julio de de dos mil diez (2010)
200° y 151º
ASUNTO AP21-L-2009-002002
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANLER YAVEH FIGUEROA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-16.525.171.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUSANA ISIS RINCON, ANA MARINA DIAZ, SORAIMA SOLORZANO, ANASTACIA MEDIAN, LARRY MIJARARES, ENZO PISCITELLI, LITZ PINOS L., ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDA, ISABEL RICO, CELIA ZERPA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 33.667, 27.345, 87.605, 119.922, 129.290, 70.606, Y 47.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION TELEVEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1986, bajo el N° 49, Tomo 73-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL FREITES RUIZ, BETILDE URDANETA CHACON, Y FRANCIA CHARCOUSSE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.967, 79.771, y 85.455, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ANLER YAVEH FIGUEROA GOMEZ contra la CORPORACION TELEVEN, C.A., arriba identificados, en fecha 20 de abril de 2009, siendo distribuida para su admisión en esa misma fecha en fecha 20 de correspondiéndole dicha causa al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 22 de abril de 2009, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de junio de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 30 de octubre del mismo año, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la misma llegaren aun acuerdo conciliatorio, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, da por recibida la presente causa, en fecha 18 de noviembre del mismo año, se admite la pruebas de ambas partes, y subsiguientemente por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de enero de 2010, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma no se pudo llevar a cabo, en virtud que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico debidamente autorizado por el servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde 07 de enero de 2010 hasta el 18 de enero del mismo año inclusive, siendo fijada una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de marzo de 2010, en la misma oportunidad la parte demandada insistió en la prueba de informe dirigida al BANCO BANESCO, en tal sentido este tribunal de conformidad con los artículo 26, 49, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, el cual se ratifico la prueba de informe otorgando un lapso perentorio de 10 días hábiles, para que llegasen dichas resultas. Así las cosas, por auto de fecha 10 de junio de este mismos año, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de junio del mismo año, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANLER YAVEH FIGUEROA GOMEZ contra la CORPORACION TELEVEN, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al escrito libelar contentivo de la acción por cobro de de diferencia de prestaciones sociales, se observa que el actor alega, que comenzó a prestar servicios para la accionada CORPORACION TELEVEN, C.A. desde 13 de abril de 2006, que se desempeñaba en el cargo de Asistente de Iluminación, que devengaba una salario mensual de Bs. 1.150,00. Asimismo adujo, que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a lunes, hasta el día 30 d abril de 2008, fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, diecisiete (17) días, señaló que realizo todas las gestiones posible sin logra el pago de los conceptos laborales que le corresponden, por lo que acude ante este Órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos laborales: ANTIGUEDAD (BS. 3.889,45); DIAS ADICIONALES (4) (BS. 164,83); UTILIDADES FRACCIONADAS (2,50 días); INDEMINIZACION ART.125 (Bs. 2.247,50); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Bs. 2.247,50); mas los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 976,09); para un total reclamado de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.186,29). Finalmente solicita los intereses de mora, más la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:
De los Hechos que Admite:
.-La existencia de la relación laboral entre las partes
.-El cargo aducido por el actor en su escrito libelar, como ASISTENTE DE ILUMINACION.
.-El último salario mensual devengado por el actor es decir, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA EXACTOS (Bs. 1.150,00).
De los hechos que niega, rechaza y contradice:
.-Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso aducida por el accionante en su escrito libelar es decir el (13 de abril de 2006), que lo cierto es que la verdadera fecha de ingreso de la parte actora fue el día (13 de abril de 2006), teniendo un tiempo de servicio de 01 año y diecisiete (17) días.
.- Niega y rechaza que la accionante tenía derecho al pago de los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y rechaza que la empresa deba ser condenada al pago por indemnizaciones de prestaciones sociales.
.-Negó rechazó y contradijo que la parte actora haya sido despedido que los cierto es que la finalización de la relación laboral fue por culminación de contrato por tiempo determinado. Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada admite la fecha de egreso, el cargo desempeñado por el actor, así como el ultimo salario aducido por el actor. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar la causa de terminación de la relación laboral, la verdadera fecha de ingreso del accionante, así como los conceptos relimados por el actor, correspondiendo a la parte demandada la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia. De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia.-Así se Establece.-
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora, previamente admitidos y evacuados en la audiencia de juicio.
Documentales:
Marcada “A” Copia certificada del expediente Administrativo N°027-08-03-057733, correspondiente al reclamado de diferencia de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, de la misma se desprende al folio 41, acta conciliatoria por ante la Sala de Servicio de Reclamos y conciliaciones, mediante la cual se deja constancia que ambas partes comparecieron dejando constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia.-Así Se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad procesal
Documentales:
Marcada “A” Original Contrato de Trabajo, cursante a los folios 45 al 48, suscrito entre el ciudadano ANLER YAVEH FIGUEROA GOMEZ, y la empresa Sociedad mercantil CORPORACION TELEVEN, C.A., en fechas el primero el 18 de abril de 2007 y el segundo siete de agosto de 2007, del cual se desprende lo siguientes: CLAUSULA PRIMERA: EL CONTRATADO se obliga con LA EMPRESA” a prestarle sus servicios profesionales con carácter exclusivo, para realizar las actividades que se determinan a continuación: ASISTENTE DE ILUMINACION,” (…) CLAUSULA CUARTA: El presente contrato entrará en vigencia a partir del 13 de abril de 2007 y terminara el 13 de julio de 2007, de la misma manera se desprenden del segundo contrato sucrito entre las partes los mismo términos que el anterior cambiando el tiempo de vigencia así como el salario devengado por el actor. CLAUSULA CUARTA El presente contrato entrará en vigencia a partir del 14 de julio de 2007 y terminara el 30 de abril de 2008. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de terminación de la relación contractual entre las partes.- Así Se Establece.-
Marcada “B” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y su correspondiente Bauche de pago, cursante a los folios 49 y 50 inclusive. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada y percibida por el actor ciudadano ANLER YAVEH FIGUEROA GOMEZ, al momento de la terminación de la relación laboral, en fecha 30 de abril de 2008, por Culminación de Contrato, conceptos estos cancelados por la demandada; prestaciones sociales, complemento salarial pendiente, Vacaciones Vencidas años 2006/2007, Sábado y Domingos vencidos años 2006/2007; Bono Vacacional vencido 2006/2007, y utilidades Fraccionadas al 30 de abril de 2008, menos las deducciones prestaciones depositadas en Banesco, LRPVH, otros para un total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.950,78).ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “C”, y D, Autorización y Comunicación de fecha 18 de abril de 2007, cursante al folio 51 al 52 inclusive, mediante la cual se desprenden que el ciudadano ANLER YAVEH FIGUEROA GOMEZ, autoriza a la CORPORACION TELEVEN, para que deposite en la cuenta del Banco Banesco Banco Universal, las prestaciones de antigüedad que se causen durante la relación de trabajo, así como la empresa remite comunicación al Banco Banesco para que el acionante sea incorporado a la nomina de la organización. Esta sentenciadora observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha en la cual el accionante autoriza e ingresa a la cuenta nomina de la empresa, a los fines de que le sea depositado el fideicomiso.- Así se Establece.-
De la Prueba de Informe: Dirigida al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que informe a este Tribunal la fecha en la cual la Corporación Televen, C.A., solicito la apertura de la denominada cuenta nomina del ciudadano Anler Yaveh Figueroa Gómez, se observa que dichas resultas corren insertas a los folios 182 al 188, inclusive del expediente, de la cual se desprende de dicha información que la cuenta corriente numero 0134-0054-72-0541059342, pertenece al ciudadano Anler Yaveh Figueroa Gómez la cual es aperturada en fecha 24 de abril de 2007, en status durmiente y fue utilizada como cuenta nomina de la Corporación Televen, esta sentenciadora le otorga valor probatorio solo a los fines de evidenciar las cantidades depositadas por la parte demandada en la cuenta por pago de nomina al acciónate hasta el 30 de abril de 2008. Así Se Establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, se evidencia a todas luces que las partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de culminación de la relación laboral es 30 de abril de 2008, el cargo desempeñado por el actor como ASISTENTE DE ILUMINACION, así como el último salario mensual devengado por la parte actora, en la cantidad de Bs. 1.150,00. Así Se Establece.-
En cuanto a los puntos controvertidos de la presente litis se circunscriben en la determinación 1) La fecha de inicio de la relación laboral; 2) Si la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado o por el contrario fue por culminación del contrato a tiempo determinado y por último 3) Si los conceptos peticionados por el actor son procedente en derecho o no. Ello así, pasa esta Juzgadora a resolver la presente controversia y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral la parte actora en su escrito libelar como en la audiencia de juicio aduce que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 13 de abril de 2006. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho que lo cierto es que tal fecha se evidencia de las prueba cursante al expediente, no obstante, observa esta sentenciadora que la parte demandada al folio cincuenta y cinco (55) línea 9, 10 y 11, del escrito de contestación textualmente dice: “…toda vez que su fecha cierta de ingreso (tal y como se evidencia de las pruebas que hacen parte del presente expediente) fue el día trece (13) de abril de 2006…” (negrilla y subrayado por el Tribunal), por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte demandada, adujo en la audiencia oral de juicio, que el actor comenzó a prestar sus servicios como contratado a partir del 13 de abril de 2007.
Ahora bien, visto los hechos alegados por las partes, esta sentenciadora observa de las pruebas traídas al proceso cursan a los folios 45 al 48, sendos contratos de trabajo, suscrito por ambas partes, el primero el 18 de abril de 2007 y el segundo siete de agosto de 2007, no obstante debe señalar, que si bien es cierto, desprende en su Cláusula Cuarta el tiempo de vigencia de los contratos el primero es partir 13 de abril de 2007, no es menos cierto que la parte demandada consigna Planilla de liquidación cursante al folio 49, donde se evidencia, que la CORPORACION TELEVEN C.A., parte demandada, canceló al accionante conceptos tales como: Vacaciones Vencidas, Sábados Y Domingos Vencidos; Bono Vacacional Vencido, correspondiente al periodo (2006/2007); lo cual llama poderosamente la atención quien aquí decide, si la fecha de ingreso según los dichos por la demandada es a partir del 13 de abril de 2007, puede entonces esta Juzgadora preguntarse ¿como es que la accionada Corporación Televen, C.A. cancele al accionante el pago de unos conceptos laborales con fecha anterior año 2006, a la fecha que manifiesta como inicio de la relación laboral 13 de abril de 2007?, lo que trae dudas suficientes para quien decide de los dichos por la parte demandada, aunado al hecho, que observa esta sentenciadora que la misma parte demandada, se contradice con los dichos en la audiencia oral de juicio y lo dicho en su escrito de contestación a la demanda, ya que señal que su fecha cierta de ingreso (tal y como se evidencia de las pruebas que hacen parte del presente expediente) fue el día trece (13) de abril de 2006…”, queriendo cambiar con lo manifestado en la audiencia oral de juicio, lo que conlleva ha esta sentenciadora y en aplicación del principio pro-perarium, a establecer que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, del ciudadano Anler Yaveh Figueroa Gómez, fue a partir del 13 de abril de 2006.-Así Se Decide.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a dilucidar otro de los puntos controvertidos de la presente litis, dado que la parte actora en su escrito libelar, alega que fue despedido de manera injustificada en fecha 30 de abril de 2008, por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es, que la relación laboral entre su representada y el accionante culminación por la terminación del contrato de trabajo en fecha que en fecha 30 de abril de 2008. En tal sentido quien decide, observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 47 al 48, inclusive, un segundo contrato de trabajo, mediante la cual se desprende que la vigencia del contrato es a partir del 14 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, por otra parte, observa esta sentenciadora que la misma parte actora ciudadano Anler Yaveh Figueroa Gómez, en su declaración de parte manifestó, que fue llamado por el departamento de Recursos Humanos, donde le participaron que su contrato de trabajo había culminado en fecha 30 de abril de 2008. En consecuencia y visto lo antes expuesto considera quien decide que la relación laboral entre las partes culmino en fecha 30 de abril de 2008, por la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, y diecisiete (17) días.-Así Se Decide.-
Resuelto lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora, analizar los conceptos reclamados por la parte actora siempre y cuando no sean contrarios a derecho.-Así Se establece.-
Del escrito libelar se observa que la parte actora reclama 125 días por diferencia de antigüedad, en base a 5 días de salario por mes por la cantidad de (Bs. 3.889,45); por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, aduciendo que su representada le cancelo la totalidad de las prestaciones sociales en base a 107 días. En tal sentido quien decide, observa de las pruebas aportadas al proceso, cursante al folio 49, del expediente, Planilla de Liquidación consignada por la parte demandada y reconocida por las parte actora en la audiencia de juicio, mediante la cual se desprende que la sociedad mercantil CORPORACION TELEVEN, C.A. cancelo al accionante en base a 45 días por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 2.889,39); correspondiente al periodo desde 13 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, es decir, 01 año y 18 días, no obstante, es importante resaltar, que con anterioridad esta sentenciadora estableció que la verdadera fecha de ingreso de la relación laboral es a partir del día 13 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 17 días, lo cual a todas luces, existen diferencias a favor de la parte actora, por concepto de antigüedad, es decir, que para el primer año le corresponde 45 días de antigüedad y para el segundo año 60 días, mas los dos días adicionales, en consecuencia esta juzgadora establece su procedencia en derecho.- En tal sentido la denominada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, asimismo, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Asimismo de la suma total que resulte de la experticia, por concepto de antigüedad se deberá deducirse la cantidad de (Bs. 2.889,39) ya cancelada por la parte demandada.-Así Se Decide.-
En cuanto al concepto reclamado por la parte actora de las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso. Al respecto debe señalar quien aquí decide, que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral, por lo que esta Juzgadora declara la improcedencia de dichos concepto.-ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2006/2007. Al respecto observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la planilla de liquidación que dicho conceptos fueron cancelados por la parte demandada, y de una simple operación aritmética, se desprende que la parte demandada canceló de forma correcta dicho concepto correspondiente al periodo 2006/2007 ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2007/2008, es decir correspondiente al periodo desde 13 de abril 2007 al 13 de abril de 2008, dado que la parte actora inicio su prestación de servicio desde 13 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, teniendo 2 años y 17 días, y visto que esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende prueba alguna que se logre evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos concepto correspondiente al periodo 13 de abril 2007 al 13 de abril de 2008, en tal sentido quien decide, establece que los mismo son completamente procedente en derecho, los cuales serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-ASI SE DECIDE-
En cuanto a las Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2006, esta sentenciadora debe señalar, que con anterioridad estableció, que el accionante ingreso a prestar sus servicios a partir del 13 de abril de 2006, y visto que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia pago alguno por dicho concepto correspondiente a las utilidades fraccionadas año 2006, en tal sentido, quien decide, lo declara procedente en derecho, correspondiéndole a la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas para el año 2006, correspondiente a diez (10) días, los cuales serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-ASI SE DECIDE.-
En cuanto lo que respecta al concepto por Utilidades año 2007, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar la cancelación de dicho concepto y como quiera que esta Juzgadora determinado que la parte actora ingreso a prestar su servicios desde 13 de abril de 2006 hasta el 13 de abril de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 17 días es por lo que le corresponden las utilidades año 2007, correspondiente a quince (15) días, los cuales serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las Utilidades fraccionadas año 2008, Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación, que dicho conceptos fue cancelado por la parte demandada, y de una simple operación aritmética, se desprende que la parte demandada canceló de forma correcta las utilidades fraccionadas año 2008, por lo que se declara improcedente tal reclamación por la parte accionante en su escrito libelar - ASI SE DECIDE.-
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la partes en igualdad de condiciones, dicha labor que debe desempeñar el experto al que fuere designado por el Juzgado Ejecutor, tomando en cuenta los siguientes parámetros:
Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 13 abril de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 07 de mayo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANLER YAVEH FIGUEROA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-16.525.171, contra la sociedad mercantil CORPORACION TELEVEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1986, bajo el N° 49, Tomo 73-A-Pro. en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar:
PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 07 de mayo de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, siete (07) dias del mes de julio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 07 de julio de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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