REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000484
PARTE ACTORA: EDUARDO GARAY PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY MARGARITA CASTILLO y otros, abogada, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.750.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ARCA, 2021 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, bajo el N° 39, Tomo 27-A.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIA TERESA DÍAZ y MARÍA YSLEYER ARAY BATA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 23.916 y 61.634 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO GARAY PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.912, en contra de DISTRIBUIDORA ARCA, 2021 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, bajo el N° 39, Tomo 27-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintinueve (29) de enero de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dos (02) de febrero de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, y en fecha siete (07) de julio de 2010, una vez anunciado el acto para la celebración de la Audiencia, únicamente se hizo presente la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y el ciudadano Juez aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo para el día nueve (09) de julio de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Así las cosas, sostiene la parte actora lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ARCA, 2021 C.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de 2006, desempeñando el cargo de ENCARGADO, devengando un último salario mensual de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), laborando de lunes a viernes con un horario desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2009, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo mediante renuncia voluntaria, contando con una prestación efectiva de servicio de tres (03) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días.
Expresa el accionante que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, siendo que en la oportunidad fijada para la celebración de un Acto Conciliatorio, no compareció la sociedad mercantil, teniendo que insistir en su reclamación, agotando de ese modo la vía administrativa, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados discriminando: prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; utilidades fraccionadas; intereses de mora e indexación, estimando su demanda en la suma de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.448,88).
-III-
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, no obstante el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba, In dubio pro operario y de la Realidad de los Hechos; y Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, IN DUBIO PRO OPERARIO Y REALIDAD DE LOS HECHOS
En relación a la invocación del mérito favorable de autos, principio de comunidad de la prueba, in dubio pro operario y realidad de los hechos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de comunidad de la prueba, in dubio pro operario y realidad de los hechos, no son medios probatorios, sino que se erigen como pilares fundamentales del sistema probatorio Venezolano y del Derecho del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En cuanto a la documental inserta al folio treinta (30) del expediente, este Juzgador la desestima, por cuanto ni la existencia de una relación laboral, ni la cancelación de una remuneración al ciudadano actor se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a la documental inserta a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la reclamación interpuesta por el ciudadano accionante ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de lograr la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ARCA 2021, C.A.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales y Testimoniales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En cuanto al mérito favorable de autos invocado por la parte demandada, da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que respecta a las documentales insertas a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada cuyo objeto es la compra, venta y distribución de materiales de computadora, artículos de oficina y papelería. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
En lo atinente a las testimoniales de WILMER DAVID CABRIALES y RICARDO TORREALBA SOSA, carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte realizada al ciudadano EDUARDO GARAY PÉREZ en su carácter de parte actora, no se extrajeron elementos que constituyan confesión respecto de los hechos debatidos.
-V-
CONCLUSIONES
Una vez analizada la pretensión así como el mérito y valor arrojado por las pruebas aportadas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio pautada para el día siete (07) de julio de 2010, se encontró el Juzgador con la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”
Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, observando a su vez que los conceptos demandados prosperan en derecho, motivo por el cual, se declara la procedencia de los mismos y se condena a la demandada a la cancelación de los conceptos solicitados en el escrito libelar, así como los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, de la manera siguiente:
Prestación de Antigüedad: la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.989,85).
Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.320,00).
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 840,00).
Utilidades correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00).
Utilidades Fraccionadas: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450,00).
Total a cancelar por prestaciones sociales la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.299,85). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecinueve (19) de septiembre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO GARAY PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.912, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ARCA, 2021 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, bajo el N° 39, Tomo 27-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 y utilidades fraccionadas. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena cuantificar los intereses moratorios e indexación mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2010-000484
|