REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 09-15733.-

MOTIVO: DESALOJO (OPOSICION EJECUCION SENTENCIA).

DEMANDANTE: RAFAEL NUÑEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.272.000.

APODERADO JUDICIAL: DENNY CERRUTO Y ANA SOTO, Inpreabogado Nros. 94.273 y 122.989 respectivamente.

DEMANDADA: SUCESION PARIDE TARICANI.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA SUCESION PARIDE TARICANI: MARIA PEREZ CHACON, Inpreabogado N° 111.140.

OPOSITOR EJECUCION DE SENTENCIA: JOSE DANIEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.150.117.


I
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.150.117, debidamente asistido por el Abg. Horacio Ocando, Inpreabogado N° 4.416, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2008, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 140-09 de fecha 20 de marzo de 2009, por oposición a ejecución de sentencia, en el juicio incoado por el ciudadano Rafael Núñez contra la sucesión PARIDE TARICANI, por Desalojo.
Por auto cursante al folio 55, de fecha 02 de abril de 2009, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Advirtiéndole a las partes que en el mencionado lapso podrán promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVA

Para esta Alzada la condena plasmada en la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, por parte del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Desalojo intentada por el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ALFONZO, contra PARIDE TARICANI y en consecuencia ordenó la entrega del bien objeto de la demanda, libre de personas y cosas, más la cancelación de todo los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio del año 2000, a razón de cien mil bolívares mensuales, dicho inmueble esta constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en el Parcelamiento El Carmen, Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Aragua, distinguida con el N° 41, dentro de los siguientes linderos: Norte: en trece metros con la calle 1 de la urbanización. Sur: en trece metros con la parcela 54. Este: en veinte metros con la parcela 42. Y Oeste: en veinte metros con la parcela con la parcela 40. La parcela tiene un área de doscientos sesenta metros cuadrados (260 M2); forma parte de la Fase Dispositiva, es lo que se conoce con el nombre de Actio Judicati, es decir, que la acción de lo juzgado y lo sentenciado constituye para el acreedor un titulo ejecutivo a tenor de lo establecido en el Artículo 1.930 del Código Civil, que establece:

“los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente…”
En el caso Sub Iudice, lo constituyen un proceso concluido, cuya crisis de impugnación surge a través de un ataque que se genera al momento de ejecutar la entrega material y el embargo ejecutivo, por parte del ciudadano RAFAEL NUÑEZ a través del el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, cuando en fecha 05 de mayo de 2008, se trasladaron al inmueble objeto de ejecución, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por el Juzgado de Los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, para su ejecución, siendo que un ciudadano de nombre DANIEL JOSE SILVA, se apersonó al mismo, manifestando vivir en dicha casa hace veintisiete años con su grupo familiar, conformado por su esposa, madre, hermana e hijo. Por lo que la parte actora mediante diligencia cursante al folio 28 de la presente pieza, solicitó la apertura de articulación probatoria.
Al respecto establece el Artículo 533 del Código Civil:

“cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este código.”

Cursa a los folios 33 y 34, escrito de promoción de pruebas consignados por la parte Demandante. Siendo admitidos por auto de fecha 27 de mayo de 2008.
Ratifica el documento de propiedad presentado con el libelo en fecha 20 de Noviembre de 2002, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, amen de que el mismo no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento alguno.
Ratifica igualmente los recibos y facturas originales acompañados al libelo de la demanda con lo que pretende probar que el arrendatario realizo reparaciones al inmueble arrendado.
Recibo original emitido en el año 1.990, donde aparece que se cancelo el techado del garaje.
Comunicación donde el actor Paride Taricani, solicita la entrega del inmueble objeto de la demanda, la cual fue recibida por unas de las personas que habitan el inmueble, según consta en acta inserta al folio 34 del presente expediente (primera pieza).
Documento donde la arrendadora del actor solicita la desocupación del inmueble donde vive.
Escrito de apelación y de informes en la Alzada, presentado por el De Cujus Paride Taricani en fechas 19 de julio de 2004 y 06 de Octubre de 2004, respectivamente.
Expone que el arrendatario nunca negó su cualidad de arrendatario, y niega que los ocupantes se encuentren en posesión pacífica e ininterrumpida en la vivienda arrendada.
Por su parte el tercero opositor no presentó prueba alguna en el lapso legal establecido para tal actuación.
Para el procesalista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas, 1.997, Pág. 125), tal incidencia o reclamación del Artículo Ut Supra citado, surge por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de los requisitos sustanciales del proceso; pero en el caso de autos el tercero opositor se opone alegando ser poseedor del inmueble objeto de ejecución hace más de 27 años, con su grupo familiar y que el demandado PARIDE TARICANI, falleció hace dos años aproximadamente. Debe entenderse, tal cual lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la etapa de Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la Sentencia Definitivamente Firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis.
El autor EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Ediciones Libra, Tomo V, Pág. 69), plantea que las incidencias Ad Hoc, que consagra el Artículo 533 Ejusdem, se refieren única y exclusivamente al supuesto de que exista resistencia de una parte a la medida legal del Juez; a la necesidad del procedimiento o, al abuso de algún funcionario, circunstancias que no se plantean en el presente caso, pues lo que pretenden los ejecutados, es dirimir un elemento que destruiría la Cosa Juzgada; debiendo esta Superioridad reiterar, que en el Derecho Venezolano, la inviolabilidad de la Cosa Juzgada es principio inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su Artículo 49, Ordinal 7. Es por ello que, solo excepcionalmente por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución o debido a la existencia de un fraude procesal, se pueden revisar Sentencias revestidas con carácter de Cosa Juzgada; de tal manera que para esta Superioridad, los Tribunales de Instancia deben tener especial atención cuando, en la labor de buscar la verdad y lo ajustado a derecho, consiguen que el hecho denunciado como lesivo, resulta ser la Ejecución de una Sentencia, pues pretender abrir un procedimiento de conocimiento sobre elementos que pretende transformar el dispositivo del fallo, y por ende vulnerar la Cosa Juzgada, deben desecharse inmediatamente.
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Ahora bien de la revisión de las actas después de producida la oposición y la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial… ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, y en virtud de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la disposición transcrita anteriormente se concluye que cuando un tercero pretenda hacer valer un derecho preexistente sobre un bien objeto de la medida de que se trata, es imprescindible comprobar los requisitos que pauta la referida disposición adjetiva, a los fines de considerar si la oposición planteada pueda o no pueda prosperar. Siendo los requisitos de procedencia de una oposición en base a la referida normativa: 1.-Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo del inmueble. 2.- Que demuestre que detenta el bien en virtud de un acto jurídico válido. Y 3.-Demostrado lo anterior, debe entenderse que por la naturaleza del juicio, no puede procederse a la entrega del inmueble. Por lo que se concluye que el opositor no presentó prueba fehaciente que acredite la condición de poseer el inmueble a través de un acto jurídico válido.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la Oposición realizada por el ciudadano DANIEL JOSE SILVA, sobre la ejecución de la sentencia emitida en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en consecuencia procedente resulta confirmar la decisión dictada por la juez a quo y continuar la Ejecución de la Sentencia, con sujeción al dispositivo de ese fallo, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.150.117, debidamente asistido por el Abg. Horacio Ocando, Inpreabogado N° 4.416, contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 02 de junio de 2008, en el juicio de DESALOJO, incoado en contra de la sucesión PARIDE TARICANI, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de Los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 02 de Junio de 2008, la cual queda dictada en los siguientes términos:

Declara SIN LUGAR LA OPOSICION formulada sobre la ejecución de sentencia emitida en fecha 26 de febrero de 2008. En consecuencia.
PRIMERO: se ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2008, y librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmada la sentencia en todas sus partes, se condena en Costas a la parte Apelante.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de término, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

Exp. 09-15733.-
EPT/CCH/b.