JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 09-15938.-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: ISIDRO LEON PEREZ.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VERONICA LEE RIVAS.

DEMANDADO: ROSA ARMINDA COLMENARES.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTORIA OTERO y ARNEL ZURITA


I
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. ARNEL ZURITA, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSA ARMINDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.389, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 676-09 de fecha 16 de octubre de 2009, en el juicio incoado en su contra por el señor ISIDRO LEON PEREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-81.367.222 por DESALOJO.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2009, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia, advirtiendo a las partes que dentro del mencionado lapso podrán las partes promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
En fecha 04 de marzo de 2010 la parte demandada presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante señor ISIDRO LEON PEREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-81.367.222, es de DESALOJO, consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento, solvente en todos los servicios públicos utilizados, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos dejados de pagar correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2007, enero y febrero 2008, en base a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°) mensuales totalizado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°).
Afirmando el accionante que celebró contrato verbal con la ciudadana ROSA ARMINDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.389, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta situado en terreno propio en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, distinguida con el N° 104.72-02, alinderada NORTE: en una longitud de quince metros (15 mts), con la Calle Las Flores, que es su frente; SUR: en una longitud de quince metros (15 mts), con casa que es o fue Andrea Rojas; ESTE: con más o menos setenta metros (70 mts) inmueble que es o fue de Daniel Alberto Osio Monroy y OESTE: en una longitud de setenta metros (70 mts), con casa y terreno de Manuel rabel Osio Monroy; Que en fecha 13 de Febrero de 2004, celebraron convenimiento, donde se deja constancia del cumplimiento de la prórroga legal de tres años, a partir de la mencionada fecha, estableciéndose como canon de arrendamiento para el primer año la cantidad de doscientos bolívares y los dos años siguientes serían ajustados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,°° Bs) mensuales, que la arrendataria dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2007 y enero, febrero 2008. Solicitando el desalojo del inmueble arrendado, su entrega y el pago supra referido. Fundamentando la acción en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil.
Asimismo la parte demandada dio contestación a la demanda, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos producidos, alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, además proponer reconvención, solicitando que el señor ISIDRO LEON PEREZ, cumpla lo pactado en el contrato suscrito por ellos en fecha 13 de febrero de 2004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, bajo el N° 67, Tomo 12, en el cual se obliga a ofrecerle en venta a la arrendataria un apartamento del edificio que construirá en el terreno donde se encuentra el inmueble objeto de litis.
Por otra parte, la parte demandante-reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención niega, rechaza y contradice la misma, señalando que las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 24 de agosto de 2006, firmaron documento privado de Preferencia Ofertiva, donde el señor ISIDRO LEON PEREZ le ofrece en venta a la ciudadana ROSA COLMENAREZ dicho inmueble. Alega además que el hecho de incoar demanda por desalojo por incumplimiento de la obligación principal de la arrendataria-reconviniente no constituye un modo de presión, sino que es la única forma de hacer valer sus derechos.

III
CUESTIÓN PREVIA

Con relación a la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: Dispone el artículo 257 ejusdem:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación”.

Por lo que forzosamente este Juzgador declara que la sentencia dictada por el Juzgado a quo en cuanto a la cuestión previa alegada se encuentra definitivamente firme, toda vez que la misma no tiene apelación, según la norma anteriormente trascrita. Y así se decide.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 04 y 05 documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, poder otorgado a la abogada VERONICA LEE, por parte del señor ISIDRO LEON PEREZ, con lo cual acredita su representación.
Cursa a los folios 06 al 08 y 39 al 41, documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 17, tomo 2°, Protocolo Primero, Folios 111 al 114, consistente compra venta del inmueble objeto del presente juicio, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedignas de documento público y en consecuencia surten pleno valor en la presente causa para demostrar que el ciudadano ISIDRO LEON PEREZ, es el propietario del mismo. Y así se valora.
Cursa a los folios 09 al 13 y 36 al 38, Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 13 de Febrero de 2004, sentado bajo el N° 67, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría, producidos tanto por la parte actora como por la demandada, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de que las partes celebraron convenimiento el cual en su cláusula segunda se estableció: “La Sra. ROSA ARMINDA COLMENARES RODRIGUEZ y su grupo familiar se comprometen a desocupar la vivienda ya identificada, después de tres (03) años contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento, que es la prórroga legal”. En la cláusula quinta establecieron: “Si una vez desocupado el inmueble ya identificado, sea porque han transcurrido completamente los tres (03) años contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento, sea porque la Sra. ROSA ARMINDA COLMENARES RODRIGUEZ y su grupo familiar hayan desocupado el inmueble por haberlo decidido voluntariamente y sin presiones por parte del Sr. ISIDRO LEON PEREZ, el Sr. ISIDRO LEON PEREZ, se compromete en este documento a ofrecerle en venta un apartamento del edificio de apartamentos que proyecta construir en el terreno, que ocupa el inmueble identificado supra, una vez que finalice el referido lapso de tres (3) años, a la Sra. ROSA ARMINDA COLMENARES y su grupo familiar, en términos y condiciones razonables para la compradora, en virtud del acuerdo a que esta llegando en este momento para desocupar el inmueble después de tres años” . Y así se valora.
Cursa a los folios 14 al 17, recibos sin números ni suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, ya que la parte demandada-reconvenida no puede valerse del principio de la comunidad de la prueba, por cuanto para que dichos recibos adquieran valor probatorio deben estar firmados, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan.-
Cursa al folio 48, copia simple de documento privado consistente en preferencia ofertiva del inmueble objeto de juicio, sin fecha visible y con una firma en original, que consignase la parte demandante-reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención planteada, la cual fue impugnado y desconocido por la parte demandada-reconviniente, mediante escrito en fecha 31 de marzo de 2008, al respecto este Juzgador observa que dicho instrumento fue erróneamente impugnado por la parte a quien se le opuso. Sin embargo fue desconocido dentro del lapso legalmente establecido, sin desprenderse de autos que la parte promoverte insistiera en hacer valer, promoviendo la prueba de cotejo, por lo que no surte ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 71 al 430, documentos consistentes en recibos de pagos de cánones de arrendamiento, consignados para demostrar la relación arrendaticia, que no guardan relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas. Y así se valoran.
Cursa a los folios 432 al 453, consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana ROSA ARMINDA COLMENARES, antes plenamente identificada, a favor del señor ISIDRO LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.367.222, correspondientes a los meses de febrero de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250, °°), que se valora como certificaciones de documentos públicos, que surten plenos efectos en la presente causa para demostrar que la ciudadana ROSA COLMENARES, en su carácter de arrendataria, consignó a favor del señor ISIDRO LEON, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008, en fecha 17 de marzo de 2008. Y así se valora.
Cursa a los folios 455 al 499, facturas de electricidad y agua, todo lo cual se valora como documentos no suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse, exhortando a los promoventes que en un futuro este tipo de hechos (deudas o pagos de servicios) se intenten demostrar a través de documentos emanados de dichos servicios públicos con sello y firma del emisor, o en su defecto se soliciten los datos a través de la prueba de informes. Y así se desechan.-
Cursa a los folios (513-514), (515-516) declaraciones de las ciudadanas DAYSI CRUZ LARA DE PEREZ y DAISY DEL CARMEN CALERO DE GONZALEZ, rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 08 de Abril de 2008, en los cuales se aprecia que existe contradicciones en sus deposiciones, al haber manifestado que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano ISIDRO LEON PEREZ e igualmente manifiesto que no tenían conocimiento que el mencionado señor era el dueño de la vivienda que tiene alquilada la parte demandada, promoverte de dichos testigos. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son considerados como testigos inhábiles relativamente, en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan.
Cursa a los folio 03 y 04, 10, 21 al 32, resulta de los informes solicitados a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua Estado Aragua, Dirección de Catastro, División de Planeamiento Urbano, CADAFE y C.A. HIDROLOGIA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Coordinación de Agencia Cagua, a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por emanar de instituciones del Estado y comprueban que dicho inmueble esta solvente en sus servicios públicos. Y así se valoran.

V
MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba, es de DESALOJO de un inmueble constituido por una casa-quinta situado en terreno propio en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, distinguida con el N° 104.72-02, alinderada NORTE: en una longitud de quince metros (15 mts), con la Calle Las Flores, que es su frente; SUR: en una longitud de quince metros (15 mts), con casa que es o fue Andrea Rojas; ESTE: con más o menos setenta metros (70 mts) inmueble que es o fue de Daniel Alberto Osio Monroy y OESTE: en una longitud de setenta metros (70 mts), con casa y terreno de Manuel rabel Osio Monroy, y su consecuente entrega libre de personas y cosas, solvente en todos los servicios públicos utilizados, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos dejados de pagar correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2007, enero y febrero 2008, hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, con base a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,°° Bs.) mensuales.
Ahora bien, la parte demandada-reconviniente en el acto de la contestación de la demanda, manifiesta que nunca le dejó de pagar al demandante-reconvenido el canon de arrendamiento establecido por las partes en doscientos cincuenta mensuales, alegando que el ciudadano Isidro León Pérez, personalmente era el encargado de pasar por la vivienda alquilada a cobrar dicho arrendamiento, pero que casualmente desde el mes de noviembre del año 2007, pasaba cobrando los cánones y no entregaba el recibo correspondiente, por lo que la ciudadana ROSA COLMENARES, se vio en la imperiosa necesidad de realizar consignación arrendaticia en el mes de marzo de 2008, por ante el Juzgado de Los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, correspondiente al mes de febrero de 2008, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente N° 19-2008 consignada, sin que en autos conste prueba alguna de la supuesta mala fe proferida por el señor ISIDRO LEON PEREZ, al no haber entregado los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2007 y enero 2008, razón por la cual no se puede tener como cierto, ni válida dicha afirmación, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, antes referido, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido la parte demandada-reconviniente durante las mensualidades de noviembre, diciembre 2007 y enero 2008, sino que se evidencia que la demandada ciudadana ROSA COLMENARES, realizó consignación arrendaticia por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el día 17 de marzo 2008 por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,°°) correspondiente al mes de febrero 2008, manifestando que efectuó dicha consignación posterior a la interposición de la presente demanda, con lo cual se probó el pagó de un sólo mes de canon de arrendamiento de los cuatro demandados.
Igualmente se observa que el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

De lo anteriormente trascrito se observa que por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de dos (2) mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a) ejusdem, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo, ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena igualmente al pago de los cánones reclamados por la parte demandante en la suma de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,°°), correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2007, enero 2008 y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del mencionado inmueble, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,°°) mensuales.
En lo que respecta a la reconvención planteada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, cumplimiento de convención, autenticada por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 13 de febrero de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 67, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, referente a la cláusula quinta que establecieron: “Si una vez desocupado el inmueble ya identificado, sea porque han transcurrido completamente los tres (03) años contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento, sea porque la Sra. ROSA ARMINDA COLMENARES RODRIGUEZ y su grupo familiar hayan desocupado el inmueble por haberlo decidido voluntariamente y sin presiones por parte del Sr. ISIDRO LEON PEREZ, el Sr. ISIDRO LEON PEREZ, se compromete en este documento a ofrecerle en venta un apartamento del edificio de apartamentos que proyecta construir en el terreno, que ocupa el inmueble identificado supra, una vez que finalice el referido lapso de tres (3) años, a la Sra. ROSA ARMINDA COLMENARES y su grupo familiar, en términos y condiciones razonables para la compradora, en virtud del acuerdo a que esta llegando en este momento para desocupar el inmueble después de tres años”.
Ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
No puede reconvenir la accionada, en principio, por cumplimiento de contrato alegando una condición futura e incierta, que se transforma en que el señor ISIDRO LEON PEREZ, debía ofrecerle en venta un apartamento en el proyecto que edificaría en el terreno del inmueble donde actualmente se encuentra arrendada, ya que como así lo afirma la demandada todavía se encuentra ocupando el inmueble, manifestando que es debido a que el actor le comunicó de manera verbal la imposibilidad de construir el edificio en virtud de no contar con los medios económicos, para la realización del mismo, por lo que la demandada reconviniente decidió continuar en el inmueble, pues ésta aseveración por parte de la ciudadana ROSA ARMINDA COLMENARES, no fue probada en autos; aunado al hecho cierto que la demandada no probó haber pagado los cánones de arrendamiento demandados, acudiendo el señor Isidro León Pérez a un Órgano Jurisdiccional para hacer valer sus derechos como propietario y arrendador del inmueble objeto de litis, por lo que forzosamente se debe confirmar la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugar la reconvención propuesta. Y así se declara.
Por lo que, con base a las consideraciones antes expuestas, procedente resultar confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA ARMINDA COLMENARES. Y así se declara.-

VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Abg. ARNEL ZURITA, en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana ROSA ARMINDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.389, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2009, en el juicio incoado en su contra por el señor ISIDRO LEON PEREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-81.367.222 por DESALOJO, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando la misma dictada en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el Ciudadano: ISIDRO LEON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.367.222, contra la Ciudadana ROSA ARMINDA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.389. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas del inmueble al ciudadano ISIDRO LEON PEREZ, supra identificado, dicho inmueble se encuentra distinguido con el N° 104-72-02, ubicado en Calle Las Flores Cagua municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de Mil Cincuenta metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de quince metros (15 mts), con la Calle Las Flores, que es su frente; SUR: en una longitud de quince metros (15 mts), con casa que es o fue Andrea Rojas; ESTE: con más o menos setenta metros (70 mts) inmueble que es o fue de Daniel Alberto Osio Monroy y OESTE: en una longitud de setenta metros (70 mts), con casa y terreno de Manuel rabel Osio Monroy, TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2007 hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,°° Bs) MENSUALES, con excepción de los cánones ya consignados por ante el referido Tribunal de Municipio, asimismo la parte demandada deberá entregar el inmueble solvente con todos los servicios públicos determinados en el contrato de arrendamiento. CUARTA: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ROSA ARMINDA COLMENARES, suficientemente identificada en la narrativa de la presente sentencia, como parte demandada en el presente juicio. QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada reconvincente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

Por haber sido la sentencia confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

Exp. 09-15938.-
EPT/CCH/b.