REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 06-13.141

PARTE ACTORA: VERÓNICA VÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.602.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BRUNO, Inpreabogado Nº 65.560.

PARTE DEMANDADA: ANDRÉS REBET CHERMIGOUSKY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.684.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nº 107.873.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

-I-

En fecha 13 de Marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VERÓNICA VÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.602, domiciliada en la Avenida Ramón Sosa, Haras Catigüire, parcela Nº 82, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, debidamente asistida por el ABG. JUAN BRUNO, Inpreabogado Nº 65.560, solicita el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano ANDRÉS REBET CHERMIGOUSKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.684, manifestando que en fecha 14 de Marzo de 1.977, contrajo Matrimonio Civil con el Demandado, según se evidencia de Partida de Matrimonio Nº 166, por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, que en el mes de Julio de 1.984, hace mas de 20 años se separaron, que dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres ANDRES REBET VASQUEZ y LIDIA VERUSKA REBET VASQUEZ, actualmente de 32 y 30 años de edad respectivamente, y no adquirieron bienes.

Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2006 se admitió la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la citación de la parte Demandada, acordando oficiar al CNE, a los fines de que enviara la dirección del Demandado, recibiéndose respuesta mediante oficio Nº 3338, cursante al folio 21.

En fecha 28 de Marzo de 2009, fue consignada Boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, quien solicitó se oficiara a la ONIDEX, a fin de que informara el movimiento migratorio del Demandado.-

En fecha 10 de Mayo de 2006, mediante auto cursante al folio 16, se acordó librar Oficio a la ONIDEX, cuya acuse fue recibido en fecha 29 de Junio de 2006.
En fecha 07 de junio de 2007, mediante auto cursante al folio 50, se acordó la citación de la parte Demandada mediante Cartel, los cuales mediante auto cursante al folio 56, fueron agregados en fecha 09 de Octubre de 2007, y cuya fijación en la puerta de la casa de habitación del Demandado, fue realizada por el Secretario de este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008 (folio 69).-

En fecha 17 de Noviembre de 2008, a solicitud de la parte Actora (folio 70) se designó Defensor Judicial de la parte Demandada, al ABG. MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nº 107.873, quien quedó notificado en fecha 19 de enero de 2009, según consta en Boleta de Notificación consignada por el Alguacil en la misma fecha (folio 73 y vto); quien aceptó y se juramentó en fecha 21 de enero de 2009, según consta al folio 74.-

En fecha 09 de Marzo de 2.009, oportunidad fijada para la celebración del primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia en el acta que la parte Demandada, ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron personalmente al acto; y que la parte Actora solicitó el derecho de palabra y una vez que le fue concedido insistió en la Demandada.-

En fecha 24 de Abril de 2009, oportunidad fijada para la celebración del segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia en el acta que la parte Demandada, ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron personalmente al acto; y que la parte Actora solicitó el derecho de palabra y una vez que le fue concedido insistió en la Demandada.-

En fecha 04 de Mayo de 2009, la parte Demandada representada por el Defensor Judicial, dio contestación a la demanda, mediante escrito cursante al folio 78; y la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 79, insistió nuevamente en la demanda.-

En fecha 11 de Mayo de 2009, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 80, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 18 de Mayo de 2009, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 81, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 01 de Junio de 2009, mediante auto cursante al folio 87, se agregaron los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes, las cuales fueron admitidas, en fecha 10 de junio de 2009, mediante auto cursante al folio 88.-

En fecha 16 de Septiembre de 2009, mediante auto cursante al folio 105, se agregó a los autos las resultas de comisión emanadas del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 12 de Marzo de 2010, mediante auto cursante al folio 106, se ordenó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se computará el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la Presentación de Informes, es decir, el Décimo Quinto día (15) siguiente. Quienes quedaron notificados en fecha 19 de Marzo de 2.010 (Parte Actora) y 23 de Marzo de 2.010 (parte Demandada, en la persona de su Defensor Ad-Litem)

En fecha 06 de Mayo de 2010, mediante auto cursante al folio 111, este Tribunal dice VISTOS, y entra en términos de dictar sentencia, haciendo la salvedad de que por error involuntario en el referido auto se colocó año 2009, teniéndolo por subsanado.

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

La parte Actora fundamenta su pedimento en los supuestos de hechos contenidos en los ordinales 2º, consistente en el abandono voluntario de la parte Demandada.-

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Cursa al folio 7, Acta de Matrimonio Nº 166, expedida por ante el registrador Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que las partes en el presente juicio contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Marzo de 1977. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 8 y 9, Partidas de Nacimiento N° 406 y 790, expedidas por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, de los ciudadanos LIDIA VERUSKA MARGARITA y ANDRES, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que las partes en el presente juicio, procrearon dos (2) hijos, que en la actualidad son mayores de edad. Y así se valoran y aprecian.

Cursa a los folios 45, 46, 51 y 52, Actas en las cuales consta las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GIL RAMÍREZ, JESÚS ENRIQUE MORALES MARTÍNEZ y RUBÉN SALVADOR AZUAJE VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.823.107, V-4.711.981 y V-8.778.133, respectivamente, promovidos por la parte Actora; de cuyas testimoniales se infiere, que quedaron contestes en que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el ciudadano ANDRÉS REBET CHERMIGOUSKY, la abandonó hace más de 10 años, tipificándose en consecuencia el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que ninguna de la Partes demostró voluntad alguna de querer conciliarse ni que en algún momento haya existido el deseo es de volver ha cohabitar pacíficamente como cónyuges, lo procedente es declarar con lugar la DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO. Y así se establece y Declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la Demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana VERÓNICA VÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.602, domiciliada en la Avenida Ramón Sosa, Haras Catigüire, parcela Nº 82, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, debidamente asistida por el ABG. JUAN BRUNO, Inpreabogado Nº 65.560, solicita el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano ANDRÉS REBET CHERMIGOUSKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.684. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 1.977, constante en acta signada con el Nº 166. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, d econformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente Decisión fue dictada fuera de término, se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

EPT/CCH/ioa.-
Exp.06-13.141.-