REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15830

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

PARTE DEMANDANTE: LEDY MARVELLA CARRERO DE GARÓFALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.516.069.

APODERADA JUDICIAL: MARCOS ANTONIO DUQUE SILVA, Inpreabogado N° 107.873.

PARTE DEMANDADA: RITA ELISA MORA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-655.029.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante averiguación sumaria y solicitud de Interdicción Civil, en virtud de escrito consignado por la ciudadana LEDY MARVELLA CARRERO DE GARÓFALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.516.069, asistida en este acto por el abogado MARCOS ANTONIO DUQUE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2009 en donde expone: que su madre la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, que la misma se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual grave que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes. Que ese defecto intelectual lo padece aproximadamente desde el año 2005, han sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida con miras a lograr su reestablecimiento.

Basando su petitorio en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil. Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos: Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LEDY MARVELLA CARRERO DE GARÓFALO, expedida por el Juzgado del Municipio Mora del Distrito Tovar, Estado Mérida, copia simple de la misma acta de nacimiento, informe médico indicándose el tratamiento medico respectivo. Admitida la solicitud en fecha 15 de Junio de 2009, se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó el traslado del Tribunal donde se encuentra domiciliada la ciudadana RITA ELISA MORA MENDEZ, a los fines de interrogarla, igualmente se ordenó oficiar al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social ú Hospital Público en Cualquiera de sus dependencias ubicadas en el Estado Aragua, a fin de que dos Neurólogos adscritos al mismo, examinen el estado de Salud de la ciudadana antes mencionada y emitan juicio por escrito. Y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena auscultar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia de la ciudadana RITA ELISA MORA MENDEZ.

Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano OSWALDO LOPEZ, dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal Superior del Ministerio Público y al efecto consigna la boleta debidamente firmada y sellada por dicha fiscalía.

En fecha 19 de Junio de 2009, el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en La Carretera Nacional Cagua – La Villa, Urbanización Industrial Santa Rosalía, Residencias Codazzi, Edificio Tauro, Piso 2, Apartamento 2-6, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de interrogar a la ciudadana RITA ELISA MORA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicho ciudadana, para lo cual se le realizaron preguntas, la cual contestó con claridad y aparentemente con veracidad, lo que posteriormente se constato que las respuestas fueron confusas y erradas ya que al preguntársele donde nació, respondió en “Tabacal, Estado Portuguesa”; cuando Tabacal se encuentra ubicado en el Estado Mérida; así mismo se le pregunto que si tenia hijos, a lo que respondió “si tengo 3”; lo que es falso porque en realidad tiene 5 hijos; de igual forma se le pregunto que si tenia esposo a lo que respondió “no vive, él murió y se llamaba Rafael Mora”; lo cual se constato que el ciudadano Rafael Mora era su padre y no su esposo; seguidamente se le pregunto que a donde vivía a lo que respondió “Tabacal”; de igual forma se determino que no es cierto ya que reside aquí en el Estado Aragua en la dirección señalada en el libelo; se le pregunto si sabia leer y escribir a lo que respondió “si”; lo cual se comprobó con su cédula de identidad que esta inhabilitada para escribir.




En fecha 10 de Julio de 2009, comparecieron las ciudadanas CARRERO DE HERNANDEZ DARLENE MATILDE, GAROFALO CARRERO LEDY JOSEFINA, CARRERO DE MALDONADO JHONNIS DEL VALLE Y GAROFALO ARANGUREN CLAUDIA CAROLINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.953.465, V-9.891.061, V-2.511.509 y V-11.124.369 respectivamente, siendo interrogadas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 26 oficio N° 250 de fecha 08 de Julio de 2009 anexo a informe médico de fecha 06/07/2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta” de Maracay, Estado Aragua.

Cursa al folio 31 diligencia efectuada por la Abg. PETRA IMELDA HENANDEZ, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y solicito se oficiara a CORPOSALUD para que enviaran el listados de los médicos neurólogos acreditados para la realización del informe de la ciudadana RITA MORA, de igual forma solicito la declaración de los ciudadanos CARMEN LILIA CARRERO MORA y PABLO RAMON CARRERO MORA.

Cursa al folio 33, informe medico emanado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, CORPOSALUD, Servicio de Neurología, de fecha 23 de Julio de 2009, emitido por el Dr. DAVID LARA.

Cursa al folio 34, diligencia de fecha 11 de Agosto de 2009, efectuada por el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.813, en su carácter de autos, y consigno poder especial otorgado por la ciudadana CARMEN LILIA CARRERO MORA, así mismo solicito a este Tribunal Fijara día y hora, para que tenga lugar el Acto de testigo del ciudadano PABLO CARRERO. Siendo acordado en fecha 11 de Agosto de 2009.

Cursa al folio 41, declaración del testigo del ciudadano PABLO RAMON CARRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.678, siendo interrogado conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil

Cursa al folio 44, Partida de Nacimiento de la ciudadana JHONNIS DEL AVELLE CARRERO MORA.

Concluida la averiguación este Juzgador pasó a determinar si resultan datos suficientes de la demanda incoada contra la ciudadana ELISA MORA MÉNDEZ, para su interdicción civil provisional, por lo cual se produjo sentencia de fecha 30 de Octubre de 2009, en la que textualmente este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, DECRETÓ LA INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL de la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-655.029 por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil por lo que se procede a nombrar como TUTOR INTERINO a la ciudadana JHONNIS DEL VALLE CARRERO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.511.509, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa. Igualmente queda obligada la Tutor Interino a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. En consecuencia, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 ejusdem, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, y las que el Juez promueva de oficio.

Seguidamente se libró boleta de notificación a la ciudadana JHONNIS DEL VALLE CARRERO DE MALDONADO, informándole de la designación recaída en su persona, a quien se le notificó en fecha 04 de Marzo de 2009.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 25 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de autos y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, siendo agregado mediante auto en fecha 05 de Abril de 2010.

En fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal mediante auto Admitió el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte Actora, conforme lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
II
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:





III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la misma se trata de la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana LEDY MARVELLA CARRERO DE GARÓFALO, en su carácter de hija de la entredicha, ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, ambas plenamente identificadas en autos.

De la lectura hecha a la solicitud presentada en fecha 11 de Junio de 2009, se pudo evidenciar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita sea sometida a interdicción la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, por encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes, defecto intelectual que padece desde el año 2005, siendo infructuosos todos los tratamientos médicos a que se ha sometido con miras a lograr su restablecimiento.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA

La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana LEDY MARVELLA CARRERO DE GARÓFALO, suficientemente identificada en autos, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2009, que en el interrogatorio formulado a la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, la misma manifestó que tiene 88 años, que nació en el Tabacal, Estado Portuguesa, que tenia Tres (03) hijos, que su esposo esta muerto y que se llamaba Rafael Mora, que vive en Tabacal, que tenia dinero en los bancos, sabe leer, escribir y contar, seguidamente comenzó ha aplaudir y a contar hasta Diez; el Juez levanto su mano izquierda y señala cuatro dedos y pregunto que cuantos dedos habían y que si era su mano derecha o izquierda a lo que respondió que habían cuatro (04) dedos y que era la mano derecha que tiene un androide, dice que come todo lo que le dan y que vive con sus nietos, asumimos manifestó que se sentía mal del corazón. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Folio 17 del expediente.

CARRERO DE HERNANDEZ DARLENE MATILDE, GAROFALO CARRERO LEDY JOSEFINA, CARRERO DE MALDONADO JHONNIS DEL VALLE Y GAROFALO ARANGUREN CLAUDIA CAROLINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.953.465, V-9.891.061, V-2.511.509 y V-11.124.369 respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, que la misma presenta un estado de trastornos cognoscitivo de la memoria, lenguaje y marcha, igualmente manifiestan que la mencionada ciudadana no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales, que se encuentra bajo tratamiento médico desde hace varios años y que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. (Folios 22 al 25) del expediente. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente.

Con los informes presentados por los Médicos Neurólogos Dra. ARLE ALVARADO, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 52.719 e inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nro. 5.962, quien textualmente expuso “…El cuadro clínico de la paciente se caracteriza por trastornos cognitivos/intelectuales con alteración neuropsiquíatricas por lo que se debe entender cualquier alteración que presente en su interacción social y se debe mal interpretar. El deterioro actual desde el punto de vista general y cognitivo/intelectual conducen a un estado de incapacidad lo suficientemente severo como para llevar un adecuado manejó de asuntos administrativos y económicos al igual que imposibilita llevar una vida independiente, se debe mantener en controles periódicos…” Igualmente el Informe consignado por el médico neurólogo Dr. DAVID LARA, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° inscrito 15.106 e inscrito en el Colegio de Médico bajo el Nro. 1.640, el cual concluyó: “…ANTECEDENTES IMPORTANTES: Deterioro cognoscitivo progresivo, subcortical fronto temporal bilateralmente a predominio de lado izquierdo, estando elementos de fosa posterior libre de lesión. EXAMEN FÍSICO: Trastorno cognoscitivo de la memoria, lenguaje, marcha…R.M.N CEREBRAL: Cambios involutivos acordes con la edad del paciente que acompaña a modificaciones microangiopaticas de apariencia vascular isquemica puntiforme en la región para – ventricular medio y superior bilateralmente a predominio de lado izquierdo, no siendo visible áreas de hemorragias o tumor, leucomalacia peri-ventricular. INFORME DIGANOSTICO: Enfermedad isquemica cerebral cortical y subcortical severa; de ganglios básales degenerativa progresiva isquemica vascular bioquímica neurogenica; trastorno cognoscitivo graves, lenguaje, trastorno de memoria…”. Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental que se encuentra la ciudadana RITA ELISA MORA MENDEZ, los cuales resultan conclusivos para este juzgador a los efectos del proferimiento de la presente sentencia.

Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para decretar la Interdicción de la ciudadana RITA ELISA MORA MENDEZ y en consecuencia designar como tutor a la ciudadana JHONNIS DEL AVELLE CARRERO MORA, quien es hija de la mencionada ciudadana, ya que según se desprende a las actas procesales, ésta es la que la ha cuidado y velado durante todo el tiempo que ha permanecido enferma; quedando obligada la Tutora a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para decretar la Interdicción definitiva de la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ.

En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 399 ejusdem establece que “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”. Y como quiera que consta en autos que los padres de la ciudadana RITA ELISA MORA MENDEZ, fallecieron, al igual que la prenombrada ciudadana es de estado civil divorciada. En consecuencia se nombra como tutor a la ciudadana JHONNIS DEL AVELLE CARRERO MORA, quien es su hija, a quien le corresponde de derecho y por tiempo indefinido ser la tutora de la mencionada ciudadana. Quedando obligada la Tutor a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.



V
MOTIVACIÓN
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

En el caso subjudice trata sobre la interdicción de la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, que solicitó la ciudadana LEDY MARVELLA CARRERO DE GARÓFALO en carácter de hija de la misma, en fecha 11 de Junio de 2009, observándose que una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, se dictó decreto de interdicción provisional de la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, en razón de haberse determinado que padece un trastorno cognitivos/intelectual con alteración neuropsiquíatricas, según los expertos esta condición clínica de carácter cronológico es irreversible, afecta totalmente sus funciones mentales por lo que requiere en forma permanente de la atención y cuidados de terceros para las mínimas condiciones de sobrevivencia, todo esto desprendiéndose de los informes médicos levantados por los expertos designados por este Tribunal para el caso en particular.

La interdicción debe entenderse como la privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; quedando establecidas las causas que dan lugar a la interdicción, de la siguiente manera:

1. La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses
3. Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

En otro sentido, las sentencias de interdicción son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”.

Ahora bien, en el presente caso es evidente que es preciso confirmar el decreto provisional de interdicción, lo que redunda en un régimen de tutela que desde el mismo momento de su decreto, comenzará a regir, no obstante en el presente caso fue designada inicialmente como tutora interina, la ciudadana JHONNIS DEL VALLE CARRERO DE MALDONADO, quien fue notificada del cargo y ha cumplido tales funciones desde el momento del decreto provisional. Sin embargo decretada como sea definitivamente la interdicción de la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, suficientemente identificada en autos, procedente será la designación de un tutor y el nombramiento de un consejo de tutela, quien cumpla con las funciones impuestas legalmente.

En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 399 ejusdem establece que “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”, por lo que siendo que la accionante en la presente causa es la hija de la entredicha, según se desprende de acta de Nacimiento cursante al folio 10 del presente expediente, por ende la ciudadana JHONNIS DEL VALLE CARRERO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.511.509, es de derecho y por tiempo indefinido el tutora de la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, suficientemente identificada en autos y como tal debe ser designada, cesando en consecuencia las funciones de la tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. Y así se decide.

Igualmente es imprescindible la formación del consejo de tutela para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto legalmente para ello, todo lo cual será imprescindible para la realización de cualquier acto de disposición sobre bienes pertenecientes al entredicho. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION CIVIL de la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-655.029, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana JHONNIS DEL VALLE CARRERO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.511.509, como TUTORA de la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, antes identificada, todo conforme lo establecido en los artículos 399 y 402 del Código Civil, cesando en consecuencia las funciones de tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. En este sentido se hace saber a la mencionada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la Tutora a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Tutela; QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora mental y psicológica de la entredicha. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SÉPTIMO: Notifíquese a la ciudadana JHONNIS DEL VALLE CARRERO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.511.509, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. OCTAVO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOHIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 m.-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

Exp. 09-15830
EPT/CCHH/dc