REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º
Cagua, 29 de Julio de 2010
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 96-1365
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: PEDRO PABLO REYES HURTADO y NEIRA BEATRIZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.547.934 y V-7.016.604, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL EDUARDO LARA NAVARRETE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.908.-

- I -
Por recibido y visto el expediente Original signado bajo el Nº 96-1365, nomenclatura de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los Ciudadanos PEDRO PABLO REYES HURTADO y NEIRA BEATRIZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.547.934 y V-7.016.604, respectivamente, proveniente del Archivo Judicial Regional; Désele entrada; Y por cuanto el día 02 de Noviembre de 2001, tome posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, me AVOCO en la presente causa. Asimismo, revisado como ha sido el expediente en cuestión, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, dictada por ante éste Despacho en de fecha NUEVE (09) de ENERO de 1.997, cursante a los folios DOCE (12), TRECE (13) y CATORCE (14), todos inclusive, se incurrió en el ERROR al transcribir incorrecto en la línea 07 de la página principal del inicio de la narrativa de la Sentencia, el APELLIDO de la ciudadana Neira Beatriz, se escribió “Neira Beatriz Corononado…”, siendo lo correcto: “Neira Beatriz Coronado”; Asimismo se incurrió en el ERROR al transcribir incorrectamente en el Particular TERCERO de la Sentencia el primer nombre de la Niña Alejandra Yubiry, se escribió: “…Las menores ALEJANDRZ YUBIRY y YENNY…”, siendo lo correcto: “…Las menores ALEJANDRA YUBIRY y YENNY…”. De igual manera en el referido particular tercero hágase la aclaratoria del Apellido de la Ciudadana NEIRA BEATRIZ CORONADO. En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena subsanar la Sentencia en cuanto al APELLIDO y el NOMBRE supra señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
.../...
.../... -2-
A tal efecto se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal y Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, señalando lo correcto, subsanando así el error incurrido en la sentencia antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-

II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar la Sentencia Definitiva dictada en fecha NUEVE (09) de ENERO del año 1997, por lo que se establece que el APELLIDO de la ciudadana Neira Beatriz, lo correcto es: NEIRA BEATRIZ CORONADO; Asimismo, se establece en el Particular Tercero de la Sentencia el Primer Nombre de la Niña, lo correcto es ALEJANDRA, plenamente identificadas en autos. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (09/01/1997). Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Aclaratoria en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año Dos Mil Diez (2.010). Años 2009° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:55 p.m.

EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expediente Nº 96-1365
EPT/cchh/lsm