REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 10-16.036 .-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO y LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS.-

DEMANDANTE: MERY JOSEFINA ARIAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.154.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. LINDA ROCIO AVILAN MENDEZ, Inpreabogado No. 134.723.-

DEMANDADA: DORIS LISSET TORCATES TORREALBA y JONNATHAN ALEXIS GONZÁLEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.089.811 y V-12.929.339.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogado Nº 10.198.-


-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta por el ABG. RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogado Nº 10.198, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadanos DORIS LISSET TORCATES TORREALBA y JONNATHAN ALEXIS GONZÁLEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.089.811 y V-12.929.339, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2010 por el precitado Juzgado, en el Juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO y LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, incoado en su contra por la ciudadana MERY JOSEFINA ARIAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.154.-

Por auto cursante al folio 173, de fecha 15 de Junio de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

En fecha 01 de julio de 2010 fue diferida la sentencia para el tercer día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora, es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2009, ambos inclusive, incoada contra los ciudadanos DORIS LISSET TORCATES TORREALBA y JONNATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.089.811 y V-12.929.339, respectivamente.-

Afirmando la parte Actora que el inmueble fue arrendado mediante contrato verbal celebrado entre ella (ciudadana MERY JOSEFINA ARIAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.154) y los ciudadanos DORIS LISSET TORCATES TORREALBA y JONNATHAN ALEXIS GONZÁLEZ ALFONZO, en fecha 15 de Diciembre de 2006, siendo el canon acordado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,ºº), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,ºº), obligándose LOS ARRENDATARIOS a pagar puntualmente los servicios de CANTV, Condominio, Elecentro (CADAFE), adeudando a la fecha de 15 de Octubre de 2009, a Elecentro (CADAFE) CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs.125,67) y al Condominio la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (374,84). Alegando, que desde el 20 de Mayo de 2009, su hijo FIDEL ANTONIO ANCHIETA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12-597.372, se encuentra viviendo arrimado en hacinamiento con sus dos (2) nietas GIORGINA ALEXANDRA y DANIELA GUADALUPE, de siete (7) y seis (6) años de edad respectivamente, en una habitación de su casa ubicada en Residencias Santa Cruz, Primera Etapa, Conjunto 1, Edificio 1-D, Planta Baja, Apartamento 4, Municipio Lamas del Estado Aragua, que dicho hacinamiento se debe a que sólo dispone de una habitación para su hijo y sus dos nietas, razón por la cual existe la necesidad de ocupar el inmueble. Asimismo, alega, que en fecha 10 de Octubre de 2008, por razones de salud (lupus y cáncer) había decidido vender el inmueble, hizo un ofrecimiento a LOS ARRENDATARIOS para que tuvieran la primera opción; que en fecha 06 de enero de 2009, la Coarrendataria, le entrego la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,ºº) por concepto de Anticipo e Inicial, para lo cual celebraron en fecha 20 de Marzo de 2009, contrato privado de Opción a Compraventa, con una duración de CIENTO VEINTE (120) DÍAS consecutivos contados a partir de la firma del contrato por ante Notaría, la cual no cumplió la parte interesada. Igualmente, alega que la parte Demandada adeuda los meses de MAYO y JUNIO DE 2009 y que consignó por ante el Tribunal A quo, los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE. Fundamentando su pretensión en el artículo 34, literales “a” y “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios. Demandando en consecuencia, El Desalojo y el Pago de los Cánones de Arrendamientos Insolutos. Estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,°°), equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS.-

Y del estudio exhaustivo del escrito de Contestación a la Demanda se desprende que la parte Demandada en su oportunidad procesal primeramente opone la defensa perentoria de fondo, consistente en la acumulación indebida, la cual debe ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda. Rechaza y contradice la Estimación de la Demanda. Dando contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando que haya incumplido con la obligación principal del arrendatario de pagar los cánones, y que deba cancelar los servicios de CANTV, condominio y Elecentro. Desconoce que el ciudadano FIDEL ANTONIO ANCHIETA ARIAS, y las ciudadanas GIORGINA ALEXANDRA y DANIELA GUADALUPE sean terceros con interés en la Causa. El estado de salud y las afecciones personales de orden físico o psíquico o de cualquier orden médico forense de la parte Actora, desconoce la oferta de compraventa realizada por la Actora.

Pasando de seguida este Juzgador a decidir la defensa perentoria de fondo consistente en la acumulación prohibida y el rechazo a la estimación de la demanda.-
-III-
PUNTOS PREVIOS

LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA
Ahora bien, siendo que la parte Demandada, en su escrito de Contestación invocó la defensa perentoria de fondo consistente en la acumulación prohibida por demandar el Desalojo y el pago de cánones de arrendamientos, y negó y rechazó la estimación de la Demanda, defensas que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal a quo, este Jugador pasa analizarlas de la siguiente manera:

Alega la parte Demandada:

“En efecto, la acción intentada invoca causal de desalojo conforme a(sic) artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) en el PETITORIO, el particular PRIMERO dice `DESALOJEN el inmueble,…´, pero el particular TERCERO dice `Me paguen la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) correspondientes a los cánones insolutos…´ De modo imperativo y taxativo, la norma especial arrendaticia en el artículo 34 fija: `Sólo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en …´ Por consecuencia, el PETITORIO de la demanda está evidentemente mal formulado, porque persigue 1º) PRETENSIÓN DE DESALOJO –ope legis-, pero no establece de modo cierto, cuál sea la fundamentación ope legis ¿por no pago, causal a)?, ¿por la necesidad de ocupar el inmueble, causal b)?; 2º) PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE `CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS´.”

Defensa perentoria de fondo que fue decidida por Tribunal a quo de la siguiente manera:

“La indebida acumulación de pretensiones que se excluyen, observandose (sic) en el caso de marras, que la actora señala claramente fundamentada en el articulo 34 literal A y B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo que dicha acumulación no esta prohibida por normativa alguna, amen (sic) de que por la materia es competente este tribunal y se desarrolla el mismo procedimiento, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión de fondo propuesta. Así se decide.”

Decisión que este Juzgado a quem comparte con la Juez a quo, por cuanto el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, establece “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”, es decir, que dicho artículo no establece que deba demandarse con fundamento a una sola de las causales en el tipificadas.

RECHAZO DE LA CUANTÍA

No obstante, observa este Juzgador que la parte Demandada, no sólo invocó la acumulación prohibida con relación a las causales “a” y “b”, sino que también alegó la acumulación prohibida al peticionar la parte Actora el DESALOJO del inmueble arrendado y lo que interpretó fuera un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por pretender el COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, en este sentido es evidente que en los casos de desalojo por falta de pago el accionante tiene el derecho de reclamar el pago de los cánones insólitos, no encontrándose prohibido en ningún caso el cobro de los mismos. Aunado a ello el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Por lo que, la pretensión de cobro de cánones deriva de la relación arrendaticia y en consecuencia se tramita conforme al juicio breve, y es perfectamente exigible en juicio. Y así se declara.
Finalmente, con relación a la Estimación de la Demanda, la parte Demandada alegó:

“En cuanto a la cuantía demandada, nuevamente yerra la demandante: artículo 36 del Código de Procedimiento Civil `En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento… Si el contrato fuera por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año´. Ergo, 12 x Bs.250,oo = Bs. 3.000,oo; en consecuencia rechazo y contradigo que la demandante se encuentre en posibilidad de `ESTIMAR LA DEMANDA´, por contrario y a derecho ha debido `DETERMINAR LA DEMANDA´, lo ordena la ley procesal(…)”

Defensa perentoria de fondo que fue decidida por Tribunal a quo de la siguiente manera:

“Impugna la estimación de la demanda, fundamentado en el articulo(sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, a este particular se observa que estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y siendo la acción el desalojo, debe multiplicarse el canon mensual a cancelar, por los meses del año, en el caso de marras el canon de arrendamiento es de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) que multiplicados por 12 arroja un resultado de (Bs.3.000,oo), siendo a todas luces la estimación de la demanda exagerada, ya que se estimo en un monto de (Bs.5.500,oo), motivo por el cual esta Juzgadora considera que la estimación correcta de la demanda es de (Bs.3.000,oo), de manera que se declara con lugar la defensa de fondo opuesta respecto a la estimación de la demanda."

Decisión no compartida por este Juzgado, por cuanto el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. En este sentido, el Código se refiere a las demandas de nulidad y resolución de contratos de arrendamiento, no así a la pretensión de desalojo que deriva de una ley especial, que dispone en su artículo 33, lo siguiente

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En este sentido, la cuantía es uno de los elementos que sirve de base para determinar la competencia del tribunal para conocer del asunto, el acceso a casación y la determinación de las costas procesales.
En el caso de una demanda de desalojo por falta de pago la cuantía puede establecerse sumando los cánones de arrendamiento adeudados y en el caso de una demanda de desalojo por estado de necesidad, al no existir montos o cantidades de dinero referenciales para estimar la demanda, se debe proceder conforme lo indica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto hace referencia a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no menos cierto es que hace referencia es a las acciones de validez o continuación del contrato, presupuestos estos en que no es posible subsumir la acción de desalojo. Y así se declara.
En este sentido, en el caso subjudice se evidencia que la parte actora demanda el desalojo por falta de pago y por el estado de necesidad y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,°°). No observándose exagerado el monto estimado, sin embargo al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación, no puede este juzgador reformar la sentencia en perjuicio del apelante, pues se incurriría en el vicio de reformatio in peius, motivo por el cual resulta forzoso confirmar la decisión en relación al punto previo, quedando la cuantía fijada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES, tal como lo fijó la juez a quo. Y así se declara.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa a los folios 6 al 10, marcado “A”. Documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 05 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 2008.643, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.10.1.197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Pero que a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2009, ni la necesidad de ocupar el inmueble. Y así se valora.-
Cursa a los folios 11 al 13, ambos inclusive, Marcado “B”. 25 recibos de cancelación de cánones de arrendamiento. Que se valoran como documentos privados, pero que a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2009, ni la necesidad de ocupar el inmueble. Y así se valora.-
Cursa al folio 14, marcado “C”. Estado de Cuenta por NIC de Elecentro, del inmueble objeto de las pretensiones en la presente Causa; marcado “C”. Que al no estar suscrito por persona alguna, no surte ningún efecto probatorio en la presente Causa. Y así se desecha.-
Cursa al folio 15, marcado “D”. Estado de Cuenta del Condominio a pagar por el inmueble objeto de las pretensiones en la presente Causa, con sello húmedo “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA CRUZ 1era. Etapa Rif.J-30099599-2.”. Que se valora como documento privado emanado de tercero, que para que surta efectos probatorios debe ser ratificado. Y así se valora.-
Cursa a los folios 16 y 82 al 85, ambos inclusive, marcado “E”. Copias certificadas de partida de Nacimiento del ciudadano FIDEL ANTONIO, expedidas por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y por el Registro Principal del Estado Guárico. Que se valoran como documentos públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Siendo la primera documental erróneamente “desconocida” por la parte Demandada, por cuanto por interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desconocen los instrumentos privados como emanado de ella o de algún causante suyo, que no es el caso. Y así se valoran.-
Cursa a los folios 17 y 121, marcado “F”. Copia certificada y copia simple de partida de Nacimiento de la niña GIORGINA ALEXANDRA, actualmente de Ocho (8) años de edad, expedidas por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Que se valoran la primera como documento público y la segunda como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Siendo la primera documental erróneamente “desconocida” por la parte Demandada, por cuanto por interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desconocen los instrumentos privados como emanado de ella o de algún causante suyo, que no es el caso. Y así se valoran.-
Cursa a los folios 18 y 122, Marcado “G”. Copias certificadas de partida de Nacimiento de la niña DANIELA GUADALUPE, actualmente de Siete (7) años de edad, expedidas por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Que se valoran como documentos públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Siendo la primera documental erróneamente “desconocida” por la parte Demandada, por cuanto por interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desconocen los instrumentos privados como emanado de ella o de algún causante suyo, que no es el caso. Y así se valora.-
Cursa al folio 19, marcada “G1”. Informe Médico de la ciudadana MERY JOSEFINA ARIAS DE MANCARELLA, suficientemente identificada en autos, emitido por el Instituto Oncológico Dr. “Miguel Pérez Carreño”, Barbula, Estado Carabobo. Que se valora como documento público administrativo que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Documental que erróneamente fue “Impugnada y desconocida” por la parte Demandada, por cuanto de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo se pueden impugnar las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y por interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 444 ejusdem, se desconocen los instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, que no es el caso. Y así se valora.-
Cursa al folio 20, marcada “H”. Comunicación de fecha 10 de Octubre de 2008, emitida por la ciudadana MERY ARIAS DE MANCARELLA, dirigida al ciudadano JHONNATAN GONZÁLEZ, suscrita en fecha 11/10/08, por “Doris Torcates”. Documental que fue “Impugnada y desconocida” por la parte Demandada, y a pesar de no surtir efectos la impugnación por ser un documento original, si vale su desconocimiento, por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone. Y así se desecha.-
Cursa al folio 21, marcada “I”. Recibo de Pago, emitido en fecha 06 de Enero de 2009, suscrito por la ciudadana MERY JOSEFINA ARIAS MARTINEZ, C.I. 4.309.154, a favor de la ciudadana DORIS TORCATES. Que se valora como documento privado suscrito por la parte Actora. Documental que a pesar de no tratarse de una copia simple de un documento privado legalmente reconocido, ni emanar de la parte a quien se le opone, erróneamente fue “Impugnada y desconocida” por la parte Demandada, por cuanto de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo se pueden impugnar las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y por interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 444 ejusdem, se desconocen los instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, que no es el caso. Y así se valora.-
Cursa a los folios 22 al 24, marcada “J”. Copia simple de documento privado de Opción de Compraventa. Documental que fue “Impugnada y desconocida” por la parte Demandada, a pesar de tratarse de una copia simple de un documento privado que para ser impugnado debía haber sido reconocido legalmente su original. Que al no estar suscrito por persona alguna, no surte ningún efecto probatorio en la presente Causa. Y así se desecha.-
Cursa al folio 25, marcada “K”. Comunicación de fecha 14 de Julio de 2009, emitida por la ciudadana MERY ARIAS MARTINEZ, dirigida a la ciudadana DORIS LISSET TOCARTES TORREALBA. Con nota al pie del mismo del siguiente tenor: “El Sr. Jonathan Gonzalez esposo de la ciudadana Doris Tocarte recibe la presente comunicación sin firmarla en presencia de los siguientes testigos Libia de Tovar CI.6.137.217 (Fdo) Ilegible. Irene Hernandez C.I.4.580.050 (Fdo) Ilegible. Dioselina Brito C.I.3.425.068 (Fdo) Dioselina Brit.” Que al no estar suscrita por la parte a quien se le opone no surte ningún efecto probatorio en la presente Causa. Y así se desecha.-
Cursa al folio 26 al 28, marcada “L”. Planilla Única Bancaria y Mandato de administración, que se valoran como documento públicos por autenticación. Pero que a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2009, ni la necesidad de ocupar el inmueble. Y así se desecha.-
Cursa al folio 29, marcada “M”. Boleta de Notificación de la ciudadana MERY JOSEFINA ARIAS, emanada del Juzgado A quo, que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se valora.-
Cursa a los folios 30 al 44, marcados “N” y “O”. Certificaciones Arrendaticias signadas con los Nros. 2146 y 2154, que se valoran como documentos públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se valoran.-
Cursa al folio 86, Planilla de Inscripción Catastral, que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Pero que a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2009, ni la necesidad de ocupar el inmueble. Y así se valora.-
Cursa a los folios 87 y 88, Constancias de Estudios, pero que a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2009, ni la necesidad de ocupar el inmueble. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 89 al 91, ambos inclusive, Constancia de Pago y Deuda de Condominio, que se valora como documento privado emanado de tercero que fue ratificado mediante la prueba de testimonial, pero que a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2009, ni la necesidad de ocupar el inmueble. Y así se desecha.-
Cursa al folio 89 al 91, Constancia de Pago y Deuda de Condominio. Que se valoran como documentos privados emanados de terceros, ratificado por su contenido mediante la prueba testimonial del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ. Y así se valora.-
Cursa a los folios 92 al 118, copia simple de expediente de Consignaciones Arrendaticias, signado con el Nº 40-2.009, llevado por ante el Juzgado A quo, que se valoran como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se valoran.-
Cursa a los folios 126 al 128, 129 al 131, y 132 al 135, Actas de testimoniales de los ciudadanos: IRENE EPICENA HERNÁNDEZ DE PERDOMO, LIBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TOVAR y JUAN CARLOS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titulares de las cedula de identidad Nos. V-4.580.050, V-6.137.217 y V-7.252.422, respectivamente, a quienes este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, atribuye valor probatorio. De cuyos testimonios queda demostrado que los testigos conocen a las partes en la presente Causa, y al hijo y las nietas de la parte Actora, que la parte Actora habita en otro inmueble, junto a su cónyuge, hijo, dos (2) nietas y un (1) nieto, que el espacio de dicho inmueble es reducido para la cantidad de personas que lo habitan, lo que trae como consecuencia, un hacinamiento, que el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, es testigo presencial del convenio acordado por las partes relacionado con el pago del Condominio del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo. Y así se valora.-

Cursa a los folios 139 al 147, Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado A quo, en fecha 15 de Marzo de 2010, en el Apartamento 4, Planta baja, Edificio 1-D, Conjunto 1, Primera Etapa, Residencias Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua, propiedad de la parte Actora. Medio probatorio al cual hizo oposición la parte Demandada, alegando que el inmueble sobre el cual se iba a realizar la Inspección no es el mismo inmueble objeto de la pretensión, no obstante, se observa que dicha Inspección era para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble objeto de Desalojo, en razón de lo cual este Juzgador le atribuye valor probatorio. De cuyo contenido se desprende que al momento de practicarse la inspección en dicho inmueble se encontraban presentes los ciudadanos: FIDEL ANTONIO ANCHIETA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.597.372, MERY JOSEFINA ARIAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.154, SALVADOR MANCARELLA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.620, GIORGIO ALEJANDRO GÓMEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.520.962, y las niñas: GIORGINA ALEXANDRA y DANIELA GUADALUPE, de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente; que el inmueble se encuentra compuesto por dos (2) salas de baño, una habilitada en perfecto estado de conservación y otra inhabilitada; tres (3) dormitorios, dos (2) de los cuales están amoblados con cama matrimonial y otro con una cama individual. Y que en una de las habitaciones se observa ropa de caballero y ropa infantil de niña. Y así se valora.-


V
MOTIVA
De la valoración y apreciación conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, ha quedado demostrado: A) con las pruebas cursantes a los folios 36 al 44, y 92 al 118, ha quedado demostrado que la parte Demandada, ciudadano DORIS LISSET TORCATES TORREALBA y JONNATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFONZO, antes identificados, no han incurrido en la Causal tipificada en el literal a del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios; y B) Con las pruebas cursantes a los folios 16 y 82 al 85, 17 y 121, 18 y 122, y 139 al 147, ambos inclusive, partidas de Nacimientos del ciudadano FIDEL ANTONIO ANCHIETA ARIAS, y de las niñas GIORDINA ALEXANDRA y DANIELA GUADALUPE, e Inspección Judicial, ha quedado demostrado la necesidad que tiene la parte Actora de que su hijo, ciudadano FIDEL ANTONIO ANCHIETA ARIAS, y sus nietas, las niñas GIORDINA ALEXANDRA y DANIELA GUADALUPE, ocupen el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo.
En consecuencia se tipificó la causal contenida en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya consecuencia es la Declaratoria Con Lugar de la pretensión de Desalojo por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Por lo que lo procedente es Declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Demandada, y RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2010. Modificando la misma únicamente en lo relativo a la entrega material del inmueble que no debe hacerse dentro de los seis meses contados a partir de que quede firme la decisión, tal como lo señala la juez a quo en su decisión, sino en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”. Por tanto se requiere que una vez que el juzgado a quo reciba la presente causa, proceda a la notificación aquí mencionada. Y así se Declara.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, ciudadanos DORIS LISSET TORCATES TORREALBA y JONNATHAN ALEXIS GONZÁLEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.089.811 y V-12.929.339, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial ABG. RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogado Nº 10.198, ratificando la dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2010, en el Juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS Y POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2009, ambos inclusive, incoado en su contra por la ciudadana MERY JOSEFINA ARIAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.154, modificando la misma únicamente en lo relativo a la entrega material del inmueble que no debe hacerse dentro de los seis meses contados a partir de que quede firme la decisión, tal como lo señala la juez a quo en su decisión, sino en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los seis meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, quedando el dispositivo de la misma de la siguiente manera:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE Y POR FALTA DE PAGO; intentada por la ciudadana: ARIAS MARTINEZ MERY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad No: V-4.309.154, contra el ciudadano TORCATES TORREALBA DORIS LISSET y GONZALEZ ALFONZO JONNATHAN ALEXIS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 11.089.811 y N° 12.928.339 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió; construido por un apartamento destinado a vivienda, N° 08, ubicado en el piso 1°, del edificio 5-B, del conjunto 5, de la primera etapa del desarrollo Residencial Santa Cruz, situado en la carretera Cagua – Santa Cruz, finca Los Tanques, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuya exclusiva propiedad es de la actora, que sus linderos y demás especificaciones constan detalladamente en documento de condominio, protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 1.983, bajo el N° 31, folio 254 al 375, tomo 4, reproducido con aclaratorias, protocolizada ante la misma oficina de Registro, el 03 de Junio de 1.983, bajo el N° 32, folios 376 al 381, tomo 4, ambos del Protocolo Primero. Que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (73,98M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 5; Este: Fachada del edificio y Oeste: Apartamento N° 7, área de circulación y vacío de por medio; le pertenece el puesto de estacionamiento N° 8, que debe hacerse dentro de los seis meses contados a partir de la notificación que se haga a la parte demandada de que la decisión ha quedado definitivamente firme, TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmada la sentencia en todas sus partes, se condena en Costas a la parte Demandada Apelante.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,
EPT/CCH/ioa.-
Exp. 10-16.036.-