REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000243
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS CECILIO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 10.357.380.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELIANA CAROLINA CUENCA LABOREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.216.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD DE COMERCIO REPUESTOS GONCALVES C.A. (REVESCA)”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, miércoles catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecen voluntaria y espontáneamente, por la parte actora ciudadano CARLOS CECILIO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 10.357.380, su Apoderada Judicial Abogado NELIANA CAROLINA CUENCA LABOREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.216 y por la parte demandada “SOCIEDAD DE COMERCIO REPUESTOS GONCALVES C.A. (REVESCA)”, el Abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998, en su carácter de apoderado judicial, acreditación que consta en instrumento poder que acompaña en original y copia fotostática del mismo el cual será agregado a los autos previa certificación del Secretario del Tribunal, dándose este último por notificado y renuncia al lapso legalmente establecido para que tenga lugar la Audiencia Inicial de la presente causa, ambas partes de común acuerdo solicitan al ciudadano Juez la celebración de la audiencia preliminar inicial con la finalidad de celebrar transacción. En este estado el ciudadano Juez vista la solicitud de las partes y en uso de las atribuciones que le otorga la ley ADMITE la presente demanda y acuerda la celebración de la audiencia preliminar inicial en la presente causa. Ahora bien después de un largo debate conjuntamente con el Juez la representación jurídica de la parte demandada una vez revisada la pretensión del actor con la norma y hechos los arreglos en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional y prestaciones sociales pendientes y en cumplimiento del llamado hecho por el ciudadano Juez para la búsqueda de la solución de la controversia informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la demanda planteada la cual se regirá de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL EXTRABAJADOR aduce que, como producto de las actividades propias del cargo que desempeñaba en LA EMPRESA, es decir, ejecutar movimientos repetitivos que comprometían parte importante de su cuerpo, como lo es la columna vertebral, cervical, tronco y extremidades, padece de una enfermedad ocupacional. SEGUNDA: Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, EL EXTRABAJADOR alegó en LA DEMANDA que LA EMPRESA le adeuda, los siguientes conceptos por enfermedad profesional: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) daños morales. TERCERA: LA EMPRESA ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del EXTRABAJADOR de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral y lucro cesante, resultan improcedentes, toda vez que considera que dicha enfermedad no es de origen ocupacional, a pesar del informe emitido por el Ipsasel y, en todo caso, las lesiones no se produjeron como consecuencia de incumplimiento por parte de LA EMPRESA a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida. El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA, argumenta que la enfermedad no es profesional. Además, para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya una enfermedad profesional, y que la misma produzca una incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que la enfermedad ocupacional que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral. Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA EMPRESA instruyó a EL EXTRABAJADOR, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Por otra parte EL EXTRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar. En consecuencia mal se puede argumentar que LA EMPRESA tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL EXTRABAJADOR. b) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral. El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA reitera, que la enfermedad no es profesional. Ahora bien, LA EMPRESA en el supuesto negado que el Tribunal considerare que la enfermedad que dice padecer el EX TRABAJADOR es profesional, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA EMPRESA, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA EMPRESA es responsable por la ocurrencia de la enfermedad profesional, independientemente de la culpa. Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios: - Salario de EL EXTRABAJADOR al interponer la demanda. - Condiciones económicas de LA EMPRESA: LA EMPRESA es una mediana empresa, que en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, rindiendo relativamente pocas ganancias en estos tiempos de crisis económica, cierre de empresas nacionales. - Nivel de instrucción de EL EXTRABAJADOR: EL EXTRABAJADOR tiene una instrucción elemental. - Incapacidad generada por la enfermedad: sufre de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según señala en LA DEMANDA. EL TRABAJADOR puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzo brusco o prolongado, tal y como los que le ha asignado LA EMPRESA desde que supo de la patología sufrida por EL EXTRABAJADOR. - Comportamiento de LA EMPRESA: LA EMPRESA se comportó como un buen padre de familia e instruyó a EL EXTRABAJADOR sobre la forma como realizar su trabajo y cargar pesos.
Igualmente después de conocer que EL EXTRABAJADOR padece de la enfermedad lumbar, LA EMPRESA se comportó como el mejor padre de familia ayudando al actor a sufragar gastos médicos y quirúrgicos, hospitalizaciones, medicinas y rehabilitación así como trasladándolo a un nuevo puesto de trabajo que no comprometiera su salud. No obstante, LA EMPRESA reconoce que EL EXTRABAJADOR sufre de una enfermedad lumbar. CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre la calificación de la enfermedad como ocupacional, EL EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA EMPRESA conviene en pagar a EL-TRABAJADOR, la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con 63/100 (Bs. 50.492,63), por los siguientes conceptos: A).- La suma de Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con 63/100 (Bs. 10.492,63) por concepto de prestaciones sociales, según detalle de liquidación que las partes acompañan a esta transacción y que la consideran formando parte de la presente. Se deja expresamente establecido que de este monto el EX TRABAJADOR tiene ya recibidos por concepto de préstamos por nómina la suma de Dos Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con 92/100 (Bs. 2.616,92), así como la suma de Cuatro Mil Novecientos Tres Bolívares con 32/100 (Bs. 4.903,32) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la suma de Tres Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con 20/100 (Bs. 3.193,20) por concepto de embargo por obligación alimentaría decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, notificado mediante oficio Nº 1920-07, Exp. 21.090, con lo cual nada adicional adeuda la empresa por este concepto. B).- La suma de Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización derivada de la enfermedad de la cual adolece el trabajador. QUINTA: Asimismo, las partes acuerdan ratificar la terminación de la relación de trabajo por renuncia. SEXTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace la empresa demandada entregando en este acto al Trabajador el cheque Nº 23920968 girado contra el Banco Bancaribe por la suma de Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00), pago el cual declara el trabajador recibir a su entera y cabal satisfacción. NOVENA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien el ciudadano Juez una vez vista y revisada la transacción presentada y oída la manifestación de aceptación por parte del trabajador y de su Apoderada Judicial acuerda dar la misma por reproducida, para que la misma surta sus efectos legales. Así mismo una vez presenciada la entrega del cheque girado contra el Banco BANCARIBE, a nombre del trabajador antes mencionado y dado que la misma no es contraria a derecho ni vulnera derechos laborales este tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. CESAR TENIAS D.
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.
ABG. ARTURO CALDERÓN
CTD/ALC.
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