REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Treinta (30) de Julio de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2008-000098
Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio del año 2010, (folio 58) suscrita por el Abg. SHIRLEY ABAD, Inpreabogado N° 75.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone:
…” Por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada especialmente Colectivos Guayas C.A., a comparecido a este Juzgado en varias oportunidades, sin haber retirado el edicto respectivo a fin de publicar en los diarios que ordeno este Juzgado, lo cual es su carga procesal y por cuanto igual se observa de autos que ha transcurrido con creces tanto el lapso del primer edicto de fecha 25 de enero de 2010, como del segundo de fecha 07 de abril de 2010, sin que exista impulso alguno y para evitar dilaciones innecesarias e indebidas solicito se sirva decretar la perención de la instancia de este llamamiento a tercero, …”,
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar una serie de consideraciones previas:
.- En fecha 16 de diciembre de 2008, es consignada partida de defunción del ciudadano PEDRO VIANA, la cual corre inserta en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) ambos inclusive de la primera pieza del expediente, quien en vida tuvo el carácter de tercero en la presente causa tal y como se evidencia en Cartel de Notificación librado en fecha 06 de mayo de 2008, el cual corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente. Es el caso que en fecha 02 de noviembre de 2009, el expediente es recibido y distribuido al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien emite sentencia en fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual declara: “……TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, provea lo conducente a los fines de notificar a los herederos del de cuyus Pedro Viana Hernández……”, es por lo antes expuesto que una vez recibido del superior el expediente por este Juzgado según se evidencia de auto de fecha 25 de enero de 2010, ordenó cumplir con la sentencia emanada del Juzgado Superior y se ordenó librar para su publicación EDICTOS a los herederos del de cujus PEDRO VIANA HERNÁNDEZ, el cual es librado en fecha 25 de enero de 2010, tal y como se evidencia en el folio treinta (30) de la primera pieza del expediente; sin embargo el día 22 de marzo de 2010 este Juzgado revoca parcialmente el auto de fecha 25 de enero de 2010, y en consecuencia modifica el edicto librado en la misma fecha del auto antes referido y se ordena librar nuevo edicto el día 07 de abril de 2010.
.- Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
.- Del mismo modo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Articulo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
.- Sentencia con criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2007, con ponencia de la Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en la cual observamos el criterio reiterado de la sala para casos similares al presente, para lo cual me permito extraer algunos extractos de la sentencia a los fines ilustrativos:
“...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por lo tanto este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA IMPROCEDENTE la perención solicitada por el apoderado judicial de la parte actora Abg. SHIRLEY ABAD, por cuanto este Tribunal considera que la parte demandada interesada en la cita de terceros ha cumplido hasta ahora con su carga procesal, adicionalmente lo dispuesto en el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, no establece un lapso o termino para el inicio de las publicaciones de los edictos por el contrario solamente señala el lapso de tiempo y la forma en la cual deben ser publicados, por ultimo en la presente causa no han transcurrido los lapsos establecidos en la ley para que opere la perención de la instancia en ninguno de sus supuesto.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. CESAR A. TENIAS D
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES CORONADO
CATD/mc.
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