TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 30 de Julio de 2010
200° y 150°
ASUNTO: DP31-L-2010-000030
PARTE ACTORA: HENYOUR TOMAS LUGO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.063.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRISELYS RIVAS, Inpre N° 44.131
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.524.259.- (NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 30 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Abogado MAYERLING MALDONADO, Inpre N° 94.513, en su carácter de Procuradora de Trabajadores asistiendo al Ciudadano HENYOUR TOMAS LUGO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.063.450; contra el ciudadano FRANCISCO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.524.259; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, ordena remitir por cuestiones territoriales la causa al Circuito Laboral con sede en la Ciudad de La Victoria, en fecha 03 de febrero de 2010, es admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria. Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 23 de Julio de 2010 a las 09:00 a.m. por este Juzgador, (folio 38 y 39) la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 23 de Julio de 2010 a las 09:00 a.m. por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por el accionado los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y el ciudadano FRANCISCO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.524.259, la cual se inició en fecha 12 de Septiembre de 2005 y culminó el 11 de mayo de 2009 por despido; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 03 años, 08 meses.- 2.- Que el cargo que desempeñó la parte actora fue el de Chofer.- 3.- Que su patrono no le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales culminada la relación laboral; Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano HENYOUR TOMAS LUGO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.063.450 y CONDENA al ciudadano FRANCISCO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.524.259, a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.450,69); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, y sus dos días adicionales cumplida la fracción de los 06 meses siguientes de prestación de servicio; ello con ocasión al tiempo efectivo de prestación de la labor efectuada, 3 AÑOS, 08 MESES, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; conformado el salario integral devengado por la actora por el salario normal mas la Alícuota de las Utilidades, a razón de 60 días anuales por Convención colectiva acompañada y la Alícuota del Bono Vacacional respectiva; siendo señalado por la parte actora que desde el inicio de sus actividades hasta la fecha de culminación de las mismas devengó la suma de Bs. 44,15 y 54,57 por concepto de salario Integral en cada periodo, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada, salario este que debe multiplicarse por los días que le corresponden al actor por su prestación de antigüedad conforme al tiempo de servicio así: 45 días + 62 + 64 + 60 (parágrafo primero literal c del Artículo 108), lo que totaliza 231 días que multiplicados por el salario diario devengado, Bs. 44,14 y 54,57; resulta un total a pagar por este concepto la suma de Bs. 8.672,36; y así se establece.- SEGUNDO: Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 4.955,73 por cuanto constituye un hecho admitido por la demandada el no haberle pagado las vacaciones al actor en cada periodo, este nunca las disfrutó, así tampoco, que nunca le pago la demandada el Bono Vacacional; por lo que este Tribunal declara procedente las mismas y ordena su pago conforme lo establecido en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del tiempo de servicio del actor, 3 años y 08 meses, calculadas al último Salario normal devengado por el actor que es la suma de Bs. 54,57, según lo precisado por la parte actora en el escrito de subsanación; correspondiéndole en consecuencia 64,6 días a pagar por ambos conceptos y su fracción (45.6 días por los tres años y 19 por la fracción de los últimos 8 meses laborados); y así se decide; vinculando este Tribunal la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que las vacaciones deben ser calculadas con base al último salario normal devengado por el actor cuando los mismos no han sido pagadas en su oportunidad ( 24 de Febrero de 2005 en el caso: I.A. Marcano contra Ingeniería en Lubricación (INGELUB), C.A.- Se ordena el pago al actor de 20 días de salario por concepto de Utilidades Fraccionadas debidas al actor por el último periodo laborado; y así se establece.-
TERCERO: Se ordena el pago al actor la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs. 9.822,60) concepto de indemnización por el despido y el preaviso; y así se establece.-
Se acuerdan en este acto el pago al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. – Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 11 de mayo de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; así se decide.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, La Victoria, a los 30 días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de laFederación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,
Abg. MERCEDES CORONADO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERCEDES CORONADO
|