REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE 22. 482
DEMANDANTE Olga Maria Vieira de Leca, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.240.538.-
ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO.- Brakner De Abreu Nº 45.042.-
DEMANDADO Francisco Graciano Correia, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E-82.280.675.-
MOTIVO Divorcio
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifico: Que en fecha (02) de abril de 2009 fue admitida la demanda presentada por la ciudadana: OLGA MARIA VIEIRA DE LECA, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.240.538, asistida por el abogado BRAKNER DE ABREU, Inpreabogado N° 45.042; contra el ciudadano FRANCISCO GRACIANO CORREIA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E-82.280.675.- en la misma fecha se libro compulsa.
En fecha 06 de julio de 2009 la Alguacil de este Juzgado recibido los medios necesarios para la práctica de la citación personal del demandado.-
En fecha 12 de agosto de 2009, la Alguacil de este Despacho deja constancia que no pudo realizar la citación.-
En tal sentido considera quien aquí decide, pertinente traer a colación el contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° el cual establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.- Carga procesal que es atribuida por la norma anteriormente transcrita” “Al interés del peticionante o demandante”.-
En virtud de lo expuesto se evidencia que desde el 12 de agosto de 2009, fecha en que la Alguacil de este Despacho deja constancia que no pudo realizar la citación del demandado, hasta la presente fecha transcurrieron más de 30 días continuos, sin que la demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación, y por cuanto la declaratoria de perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio, resulta pertinente, en apego a las normas y criterios jurisprudenciales, declarar la PERENCION de la instancia en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y su EXTINCION.-Así se declara.-Notifíquese a la parte.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil diez.- Años: 200° y 151°
La Juez Provisoria,
Abg. Eumelia Velásquez M
La Secretaria,
Abg. Jheysa Alfonzo
EVM/JA/YMH
Exp Nº 22. 482-09
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