REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
DEMANDANTE: LUÍS MELQUIADES STRUBINGER
DEMANDADO: DARIA MARGARITA PALMA RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Nº EXPEDIENTE: 22.748
En fecha 09 de Junio de 2009, se recibió escrito libelar seguido por Luís Melquíades Strubinger, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.405.787 contra Daría Margarita Palma Rivas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 8.686.925 por Divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil ordinal 3°, constante de Un (01) folio y Diez (10) anexos.-
En fecha 10 de Junio de 2009, se admitió la demanda, se libró oficio Nro 1638 al Fiscal del Ministerio Publico remitiendo boleta y copia certificada del libelo de la demanda.-
En fecha 19 de Junio de 2009, la Alguacil del Tribunal informo que hizo entrega al abogado asistente de la Fiscalia del oficio 1638.-
En fecha 03 de Julio de 2009, la Alguacil del Tribunal informo al Juez que la ciudadana Daría Palma se negó a firmar el recibo de citación. Se dictó auto disponiendo que la Secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique la declaración del funcionario de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Julio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se traslado a la dirección de la ciudadana Daria Margarita Palma Rivas siendo atendida por el ciudadano Luís David Strumbinger cedula Nro 19.466.499, quien dijo ser hijo de la persona a citar, le entrego la boleta de notificación comunicándole la declaración del Alguacil del Tribunal.-
Se realizaron los actos conciliatorios, en fecha 07 de Octubre de 2008 y 23 de Noviembre de 2008 respectivamente.-
En fecha 02 de Diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de contestación de la demanda constante de Un (01) folio útil manifestando su voluntad de continuar el juicio.-En la misma fecha el Tribunal lo agrego a los autos.-
En fecha 15 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y Cinco (05) anexos.-
En fecha 13 de Enero de 2010, el Juez Temporal José Otilio Hecht, se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y respecto a las testifícales comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Tovar.-
En fecha 01 de Marzo de 2010, la suscrita se aboco nuevamente al conocimiento de la causa en virtud de haber hecho uso del periodo vacacional.-.-
Evacuadas las testimoniales, se dictó auto de fecha 28 de Abril de 2010, donde el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda se acompañaron las siguientes pruebas:
1:- Acta de Matrimonio de los ciudadanos Luís Melquíades Strubinger y Daria Margarita Palma Rivas.-
2.- Partida de Nacimiento de los ciudadanos Gleyni Yulimar Strubinger y Luís David Strubinger y fotocopia de la cedula de identidad.-
En el lapso probatorio
1.- Consignó marcado con la letra A copia certificada de documento de denuncia Nro 100 interpuesta por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publicó Región Aragua.-
2.- Consignó marcado con la letra B copia certificada de documento de denuncia Nro 128 interpuesta por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publicó Región Aragua.-
3.- Consignó marcado con la letra C copia simple de la diligencia efectuada por ante la Fiscalia Octava de La Victoria donde se requería copia certificada del expediente Nro 055 de fecha 02 de Abril de 2009 por delitos contra la libertad individual.-
4.- Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Numa Michael Briceño Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 16.744.895, Yexenia Mercedes Pereira Vardirio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 15.470.675, Damary Coromoto Jiménez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 15.476.676 y Carmen América Márquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 5.545.709.-
En cuanto a la parte demandada no presento escrito de pruebas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a las aportes de las partes y al principio dispositivo, cabe destacar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, sus pruebas, y las defensas del demandado se delimitan al escrito de contestación de la demanda y a las pruebas aportadas al proceso.-
El Divorcio es la causa legal de la disolución del matrimonio, es la ruptura o extinción de un matrimonio valido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de pronunciamiento judicial, el divorcio se considera como una sanción, lo concibe como un castigo para el cónyuge que ha trasgredido en forma, grave, intencional e injustificada sus deberes de cónyuge.-
El actor asegura que desde el 20 de Enero de 2004, la relación de armonía y convivencia que debe existir en un hogar empezó a cambiar y continuamente surgían peleas y discusiones con su esposa al punto que ella descuido sus obligaciones y responsabilidades del hogar, siendo el orden del día las peleas y las discusiones agresivas y violentas teniendo que acudir a los organismos policiales adscritos a la Colina Tovar, Policía de Aragua, Policía Municipal y Prefectura, debido a los ataques de amenaza, y por ese ambiente tan violento se hizo insostenible el seguir permaneciendo casado y su esposa se ha negado rotundamente a darle el divorcio .-
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, que procrearon dos hijos de nombres Gleyni Yulimar y Luís David mayores de edad y fundamenta la acción el articulo 185 del Código Civil ordinal Tercero.-
Por otra parte la demandada quedó validamente citada pero no se hizo presente a ninguno de los actos del proceso.-
En base a lo expuesto, observamos que la causal de divorcio en la cual se fundamenta la demanda es la prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil que expresa:
“.. Los excesos, sevicias e injurias Graves...”
La cual se puede definir cómo Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia Son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, y este debe ser apreciado por el Juez de acuerdo a la costumbres del lugar y del respectivo estrato social, por su parte la injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia y la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
Hay que hacer hincapié que los hechos que la causal reviste debe ser valorados, por lo que hace mucha falta de objetividad al plantearlos, en el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para una persona no puede serlo para otra. De manera que deben existir los caracteres relevantes
En primer lugar tenemos que debe ser grave por tanto debe constar suficientes argumentos que hagan que la Juzgadora le acredite tal hecho, injustificado por cuanto la situaciones desagradables, la aptitud grosera y agraviante no puede estar acreditada a un hecho justificado e intencional, que debe existir la intención de ofender, maltratar.-
En vista de lo antes expuesto se hace necesario valorar las pruebas aportadas al proceso:
1) En primer lugar encontramos el Acta de matrimonio la cual es un Documento que tiene todo su valor probatorio por cuanto demuestra la cualidad de cónyuge de las partes y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide
2) De las Actas de Nacimiento consignadas y la fotocopia de la cedula de Luís David Strubinger, se tiene como cierto que los hijos fueron concebidos dentro del matrimonio, y se desprende de las mismas que son mayores de edad, por tanto tienen pleno valor probatorio por ser emanadas de un funcionario competente conforme al articulo 424 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
3) De la copia certificada de documento de denuncia Nro 100 interpuesta por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publicó Región Aragua., copia certificada de documento de denuncia Nro 128 interpuesta por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publicó Región Aragua y copia simple de la diligencia efectuada por ante la Fiscalia Octava de La Victoria donde se requería copia certificada del expediente Nro 055 de fecha 02 de Abril de 2009 por delitos contra la libertad individual.-Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por tanto se tiene como cierto el contenido de los mismos, esta Juzgadora le da su valor probatorio.-
4) De las testimoniales de los ciudadanos Numa Michael Briceño Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 16.744.895, Yexenia Mercedes Pereira Vardirio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 15.470.675, Damary Coromoto Jiménez Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 15.476.676 y Carmen América Márquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 5.545.709.-
El ciudadano Numa Michael Briceño Ramírez titular de la cedula Nro 16.744.895, rindió declaración en fecha 05 de Abril de 2010 y respondió de la siguiente manera: Primero: Si lo conozco de trato y comunicación; Segundo: Si se y me consta porque viven en la misma casa; Tercero: Desde hace cinco años aproximadamente; Cuarto: porque son vecinos míos y porque he tratado con ellos; Quinto: Si se y me consta porque ha habido intervención policial y ha habido discusiones fuertes entre ambos, las he presenciado y he visto el trato de ellos; Sexto: Si se y me consta que son con mucha frecuencia, incluso ella ha tenido discusiones con varios miembros de la comunidad la señora Margarita Palma de Strubinger.-
Por su parte la ciudadana Yexenia Mercedes Pereira Vardirio, titular de la cedula Nro 15.470.675, se presento el día 05 de Abril de 2010 y respondió de la siguiente manera: Primero: Si los conozco; Segundo: Si se y me consta; Tercero: Podré decir que desde los 27 años que tengo porque he vivido toda la vida ahí; Cuarto: Porque soy vecina de ellos; Quinto: Si se y me consta porque en ocasiones me ha tocado ami llamar a la policía y todo por lo fuerte de la discusión; Sexto: Podría decir que tres o cuatro veces por semana y me consta porque soy vecina y escucho los gritos e insultos.-
En fecha 06 de Abril de 2010, se presentó la ciudadana Damary Coromoto Jiménez Vardirio y respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Primero: Si, los conozco de trato y comunicación; Segundo: Si se y me consta porque soy vecina de ellos; Tercero: Desde hace 20 años aproximadamente; Cuarto: Porque son vecinos míos y siempre he tratado con ellos; Quinto: Si se y me consta porque he escuchado siempre gritos e insultos en esa casa y Sexto: Si se y me consta que son por lo menos tres veces a la semana.-
La ciudadana Carmen Amerita Marqueza, cedula Nro 5.545.709 no se presentó en la oportunidad señalada y se declaró desierto el acto.-
En cuanto a las anteriores testimoniales evacuadas, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión.-Así se declara
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la parte actora para fundamentar la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, le corresponde a este la carga de la prueba y al analizarse las pruebas aportadas, encuentra el Tribunal en primer lugar que se demostró el vinculo matrimonial, que la parte demandada no se presentó a demostrar hecho alguno, ni a desvirtuar los alegatos y pruebas de la parte demandada y por ultimo encontramos que las denuncias hechas antes los organismos Judiciales y los testigos evacuados, corroboran los hechos alegados por el actor y siendo sus declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones merecen la confianza del Tribunal, configurándose con la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en virtud de que se hizo imposible la vida en común ya que se rompió el lazo matrimonial, que las discusiones agresivas y peleas han afectado a los esposos.-
Finalmente, este Tribunal en virtud de haber probado la causal invocada considera que la demanda por Divorcio debe ser declarada con lugar la cual de manera precisa y clara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO declara CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO de conformidad con el articulo 185 del Código Civil propuesta por el ciudadano LUÍS MELQUIADES STRUBINGER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.405.787. Contra DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 8.686.925, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído en la Prefectura (ahora Registro Civil) del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, en fecha 08 de Mayo de 1.985, bajo el acta Nro 038; SEGUNDO : No hay condenatoria a costas por lo especial de la materia; TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal .-
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Diecinueve ( 19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2.010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.- LA SECRETARIA
Exp. Nº 22.748.
EU/JA/MA
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