REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 2 de julio de 2010
200° y 151°
SOLICITANTE : RONELZA PIÑEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 5.625.374.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL
Por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2008, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sustitución de la Dra. Licet López, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio N° CJ-082120, de fecha 20 de octubre de 2008, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia, que desde El 14 de febrero de 2006, fecha cuando fue interpuesta ante la Secretaría de este Despacho la solicitud de partición de bienes conyugales y hasta presente fecha no se evidencia ninguna otra actuación, ni de la accionante ni de este Tribunal.
Es pertinente realizar las siguientes observaciones: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia Sala Constitucional N° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo; y Nº 686 de 02-04-02, caso Carlos José Moncada, entre otras).
En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que la solicitud se realizó el día 14 de febrero de 2006, sin que fuera admitida por este Tribunal, ; y en apego a la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la pérdida del interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juez, quien determinará si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos.
Y al evidenciarse que hasta la presente fecha han transcurrido más de 4 años de inactividad procesal, término suficiente como para hacer presumir a quien decide que la solicitante perdió interés en la continuación de su solicitud, al no realizar ningún acto de impulso procesal, forzosamente debe este Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por falta de interés procesal, en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se declara.
Líbrese y publíquese cartel de notificación, en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los dos (02) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 am.) se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 10.064