REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Partes solicitantes: Ciudadanos Santos Claudio Díaz y Dania Josefina Morantes de Díaz, venezolanos, mayores, casados entre sí, titulares de las C.I. 10.561.372 y 8.584.118
Abogado Asistente: Camilo Antonio Garbán Pocay, Inpreabogado N° 113.258
Acción: Divorcio 185-A
N° de expediente: 22.551
Motivo: Decaimiento de la Acción
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por Divorcio 185-A mediante escrito interpuesto ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, por los ciudadanos Santos Claudio Diaz y Dania Josefina Morantes de Díaz.
En fecha 17 de febrero de 2009, se emplazó al Fiscal del Ministerio Público, mediante boletas, constando a los folios 9 y 10, que fue recibido oficio y boleta respectiva en la Fiscalia Superior del Estado Aragua.
En fecha 12 de marzo de 2009, compareció la abogada Morelia Salazar, actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien mediante diligencia expuso, que por cuanto las partes no indicaron el último domicilio conyugal, solicitó se inste a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal.
En fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto instó a las partea a indicar el último domicilio conyugal a los fines de dictar sentencia.
Seguidamente, no se evidencia actuación alguna en el expediente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quedando narradas como fueron, las actuaciones en el presente procedimiento, se considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia Sala Constitucional N° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo; y Nº 686 de 02-04-02, caso Carlos José Moncada, entre otras).
En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda y ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que la solicitud se realizó el día 13 de febrero de 2009, y luego de que a petición de la Representante del Ministerio Público, se instara a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, no ocurrió ningún otro acto procesal desde esa fecha hasta hoy día.
Este Tribunal vista tal situación se apega al contenido de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la pérdida del interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juez, quien determinará si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos.
Se evidencia pues, que desde el 16 de marzo de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido más de 16 meses continuos de de inactividad procesal, tiempo suficiente como para hacer presumir a quien decide que los solicitantes perdieron interés en la continuación de su trámite, debido a que desde esa fecha no han realizado ningún acto de impulso procesal, hecho por el que, forzosamente debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por falta de interés procesal, en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se declara.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200 ° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 am.) se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Dra. Jheysa Alfonzo
Exp. 22.551
EV/ja/Kiam
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