REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 21 de Julio de 2010
200º y 151.º
DEMANDANTE RITA NUÑEZ GONGORA
DEMANDADA OSWALDO A. SOSA OMAIRA DE LA CRUZ PALACIOS
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE 10.492

En fecha 20 de Noviembre de 1992, se recibió demanda por Cobro de bolívares Intentada por ciudadana Rita Núñez contra los ciudadanos OSWALDO ALBERTO SOSA SEGNINI Y OMAIRA DE LA CRUZ PALACIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.989.780 y 5.016.423 constante de Cinco (05) folio y Veinte (20) anexos, respecto a las letras de cambio se dejo constancia de que las mismas se encuentra a la orden del Juez.-
En fecha 20 de Noviembre de 1992, el Tribunal admite la demanda, ordena citar a los demandados, y respecto a las medidas se pronunciara en auto separado, se fijo una fianza por la cantidad de (Bs. 800.000,00)
Mediante escrito presentado al Tribunal de fecha 25 de Noviembre de 1992, la ciudadana Rita Núñez expuso de garantizar a la parte contra quien obre la medida preventiva y los daños que pudiera ocasionar, declaró que Olnu Servicios S.R.L se constituye en fiador principal pagador de los daños y perjuicios presentó acta constitutivas y actas de asambleas.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre, la ciudadana Rita Núñez asistida de abogado consigno la última declaración de impuesto sobre la renta de la empresa para surta efectos legales, en la misma fecha se agrego a los autos
En fecha 02 de Diciembre de 1992, la parte actora ciudadano Carlos Isea, consignó fotocopia del oficio 1450, de fecha 20-11-92, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a los fines de que el Tribunal tenga conocimiento de la practica y ejecución de la medida, solicitó que el Tribunal entregue las compulsas al Alguacil para la practica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de Diciembre de 1992, la Alguacil del Tribunal consignó recibo y compulsas sin poder lograr la citación personal de los demandados a quien solicitó la dirección indicada.-
En fecha 08 de Diciembre de 1992, la parte actora ciudadano Carlos Isea, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha de 10 de Diciembre de 1992, el Tribunal acuerda la citación por carteles, en la misma fecha se libró cartel.-
En fecha 12 de Enero de 1993, las parte demandante consignó cartel de citación, en la misma fecha el Tribunal lo recibió y agregó a los autos.-
En fecha 12 de Enero de 1993, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito de contestación de la demanda constante de Diez (10) folios útiles.-
En fecha 20 de Enero de 1993, los ciudadanos Carlos Isea y Maria Gabaldon apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito constante de Ocho (08) folios útiles donde rechazan y niegan formalmente la cuestión previa.-
En fecha 27 de Enero de 1993, la apoderada judicial de los demandados consignó en Tres (03) folios útiles contrato original celebrado entre Elnu Servicios S.R.L representada por la señora Rita Núñez.-
En fecha 29 de Enero de 1993, el apoderado judicial de la parte actora solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de Enero de 1993 exclusive hasta el día 29-01-93 inclusive.-
En fecha 05 de Febrero de 1993, el Tribunal acordó lo solicitado y ordeno devolver a la parte interesada los recaudos originales solicitados previa certificación por secretaria.-
En fecha 11 de Febrero de 1993, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron tres timbres fiscales de ( Bs. 10.00) cada uno a los fines de proveer el Tribunal de la expensas necesarias para dictar sentencia interlocutoria.-
En fecha 16 de Febrero de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada consigno siete folios útiles de la demanda intentada contra la empresa Olnu servicios S.R.L por resolución de contrato a los efectos de verificar que la demanda debe intentarse en la ciudad de Caracas.-
En fecha 02 de Abril de 1993, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito fundamentando la cuestión previa opuesta.-
En fecha 07 de Julio de 1993, el Tribunal se pronunció respecto a la cuestión previa opuesta basada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal primero declarándola sin lugar.-
En fecha 17 de Septiembre de 1993 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión interlocutoria y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 1993, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmados por los demandados.-
En fecha 26 de octubre de 1993, el apoderado judicial de los demandados apeló a la decisión e igualmente impugnó la sentencia en referencia presentando escrito solicitando la regulación de competencia.-
En fecha 08 de Abril de 1994, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de prueba constante de Dos (02) folios útiles.-
En fecha 14 de Abril de 1994, el Tribunal agregó los escritos de pruebas aportados por ambas partes.-
En fecha 14 de Junio de 1994, el Tribunal mediante auto repone la causa al estado de admisión de pruebas, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil acuerda librar oficios con sus inserciones necesarias a la Firma Inversiones C.A a la firma de Seguros Caracas a la CANTV a fin de solicitar informes sobre los requerimientos del escrito de pruebas de la parte demandada.-
En fecha 19 de Julio de 1994, los abogados Sonia Domínguez y Auslar López consignaron constante de Cuatro (04) Folios útiles sentencia del Juzgado de Retasa, la cual fijaron la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 240.000.), por otra parte solicitaron oficiar al banco Central de Venezuela a fin de que informe sobre la devaluación monetaria, en un lapso de Diez días hábiles.-
En fecha 18 de Junio de 1997, el Tribunal se declaro incompetente para conocer la causa por la cuantía se ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, se ordenó practicar computo para completar los treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas, se ordenó fijar el día en que correspondía presentar los escritos de informe y el ultimo día en que expiró el lapso probatorio.-
En fecha 25 de Septiembre de 1997, el Tribunal realizó el respectivo cómputo y libró oficio Nro 673 al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar remitiendo expediente.-
En fecha 24 de Octubre de 1997, el Juzgado de los Municipios le dio entrada al expediente asignándole numero se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 11 de Marzo de 2008, la ciudadana Rita Núñez se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de los demandados.-
En fecha 11 de Mayo de 1994 la ciudadana Rita Núñez parte actora otorgo poder apud especial a la ciudadana Maria Guillen para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 19 de Marzo de 1998, la parte actora asistida de abogado indico el domicilio de los demandados con el objeto de practicar la notificación.-
En fecha 26 de Marzo de 1998, el Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada y una vez que constara en autos la notificación de todos reanudaría la causa al estado en que se encontraba.- En la misma fecha se libraron boletas.-
En fecha 24 de Marzo de 1999, la parte actora expone que hace mas de un año había solicitado la notificación de los demandados y la misma no se había practicado, ratifico su solicitud e informo el lugar donde se va a notificar a los demandados
En fecha 25 de Abril de 1999, la parte actora asistida de abogado solicitó la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificación por carteles y en fecha 11 de mayo de 1999 se libró cartel.-
En fecha 11 de Junio de 1999, la parte actora Rita Núñez consignó cartel de notificación publicado en el diario el siglo el 20 de Mayo de 1999.-
En fecha 14 de Octubre de 1999, el Tribunal difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho.-
En fecha 15 de Noviembre de 1999, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga declaro con lugar la demanda debiendo los demandados cancelar el capital adeudado, los intereses de mora que devengue cada una de las letras desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, calculados al 1% mensual el cual deberá ser determinado por una experticia complementaria del fallo, en cuanto a la desvalorización el Tribunal no se pronunció porque lo considero improcedente.-
En fecha 17 de Noviembre de 1999, el apoderado judicial de los demandados se dio por notificado, solicitó la notificación de la parte actora y copia simple de los folios 286 al 291.-
En fecha 08 de Diciembre de 1999, el Tribunal de Municipio acuerda librar boleta de notificación, en la misma fecha se libro boleta.-
En fecha 16 de Diciembre de 1999, los demandados asistidos de abogados apelaron la sentencia.-
En fecha 16 de Diciembre de 1999, la parte actora asistida de abogado apeló la sentencia dictada de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Enero del 2000, el Juzgado de los Municipios oye la apelación en ambos efectos ordeno remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo a los fines de que conozca la apelación, se remitió bajo oficio Nro 04.-
Es necesario acotar, que respecto a la intimación de Honorarios realizada en el proceso en contra de la ciudadana Rita Núñez por los abogados Carlos Isea y Maria Gabaldon y de las pruebas aportadas por las partes, el Juzgado de retasa toma su decisión en fecha 19 de Julio de 1994, constituido por los abogados Sonia Domínguez y Auslar López, en el cual fijaron por la cantidad de Doscientos Cuarenta mil Bolívares ( Bs. 240.000) y acordaron oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que informe sobre la devaluación monetaria, el cual posteriormente se determino el monto y una vez cancelado el mismo dicha sentencia quedo definitivamente firme.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN ALZADA
En fecha 17 de Mayo de 2000, se recibe el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día para que las partes presenten informes.-
En fecha 26 de Enero de 2000, el abogado Alejandro Puccini consignó poder otorgado por los demandados.-
En fecha 07 de Febrero de 2000, la ciudadana Rita Núñez asistida de abogado consignó escrito de apelación constante de Cuatro (04) folios útiles sin anexos.-
En fecha 07 de Febrero de 2000, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de informes constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.-
En fecha 10 de Abril del 2000, el Tribunal difiere la sentencia para dentro de los treinta días contados a partir del presente auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Mayo de 2.000, el apoderado judicial de los demandados consignó copia certificada del juicio donde los ciudadanos Omaira Palacios y su cónyuge Oswaldo Sosa demandaban a la señora Rita Núñez.-
En fecha 24 de Mayo de 2004, los demandados asistidos de abogado solicitaron el abocamiento de la causa.-
En fecha 24 de Mayo de 2004, la Juez Temporal abogada Karina Carpio se aboco al conocimiento de la causa, acordó la notificación de las partes.-
En fecha 03 de Junio de 2004, la ciudadana Omaira de la Cruz Palacios asistido de abogado se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte actora e indicó la dirección.-
En fecha 14 de Junio de 2004, el ciudadano Oswaldo Sosa asistido de abogado se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte actora.-
En fecha 16 de Julio de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia ordena notificar a la parte actora ciudadana Rita Núñez en la dirección indicada.-
En fecha 08 de Julio de 2004, la Alguacil del Tribunal consignó boleta sin poder lograr la citación personal de la ciudadana Rita Núñez.-
En fecha 12 de Julio de 2004 la ciudadana Omaira Palacios asistida de abogado solicitó la notificación de la parte actora por carteles.-
En fecha 09 de Agosto de 2004, el Tribunal acuerda notificar a la parte demandante Rita Núñez por carteles que se deberá publicar en el diario El Siglo de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró cartel.-
En fecha 07 de Septiembre de 2004, la ciudadana Omaira Palacios asistida de abogado presentó diligencia, consignando cartel de notificación publicado en el diario El Siglo.-
En fecha 07 de Septiembre de 2004, el Tribunal recibe el cartel lo agrega a los autos para que surta sus efectos legales.-
En fecha 05 de Octubre de 2004, la ciudadana Omaira de la Cruz Palacios asistida de abogado presenta diligencia solicitando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Octubre de 2004, la ciudadana Omaira Palacios asistida de abogado solicitó pronunciamiento del Tribunal respecto a la diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004.-
En fecha 12 de Diciembre de 2005, el ciudadano Oswaldo Sosa, asistido de abogado, solicitó el avocamiento de la causa.-
En fecha 14 de Octubre de 2005, la Juez Temporal Abogada Licet López se aboco al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación de las partes.-
En fecha 02 de Julio de 2007, la ciudadana Rita Núñez otorgó poder apud acta a la abogada Erika Gutiérrez inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 115.290, a los fines de que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 02 de Julio de 2007, la ciudadana Rita Núñez asistida de abogado solicitó la notificación de los demandados.-
En fecha 25 de Julio de 2007, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación suscrita por el apoderado judicial de los demandados.-
En fecha 25 de Septiembre de 2007, el apoderado judicial de los demandados solicitó se fije la oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 03 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito sobre el establecimiento de los hechos por el Juez A quo.-
En fecha 15 de Diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez.-
En fecha 17 de Diciembre de 2008, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de los demandados.-
En fecha 06 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la revisión de la causa y sentencia.-
En fecha 24 de Marzo de 2009, La Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente suscrita por el apoderado judicial de los demandados.-
En fecha 27 de Marzo de 2009, el abogado Alejandro Puccini quien actuaba en representación de los demandados, renuncio al poder y a las facultades que le fueron conferidas en el mandato.-
En fecha 27 de Mayo de 2009, la apoderada Judicial de la parte actora solicita en vista de la renuncia del apoderado la notificación de los demandados e indico la dirección.-
En fecha 01 de Junio de 2009, el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto el apoderado tenía la facultad de darse por citado para ese momento.-
En fecha 24 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito solicitando sentencia.-
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal mediante auto señala que el expediente se encuentra en estado de sentencia y dejó constancia que una vez dictada se notificara a las partes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora persigue el pago de una suma liquida y exigible en dinero y para demostrar la deudas acompaña junto con el libelo Treinta y seis (36) letras de cambio por el monto de Ciento Cinco Mil cuatrocientos noventa con Diez y ocho céntimos ( Bs. 105.490,18), cada una, lo que hace un monto total de Tres Millones setecientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y seis con cuarenta céntimos ( Bs. 3.797.646,40), alega que las mencionadas letras de cambio son pagaderas sin aviso y sin protesto y fueron debidamente aceptadas para su pago por los ciudadanos Oswaldo Sosa y Omaira de la Cruz Palacios quienes los denomino como deudores y obligados.-
Por su parte, los demandados niegan, rechazan y contradicen que la obligación contraída fueran a ser pagadas en La ciudad de La Victoria y que las mismas fueran presentadas a sus representados para su cobro, igualmente negó que se hayan realizados múltiples gestiones de cobranza y que haya realizado agravios verbales a la ciudadana Rita Núñez.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
PARTE ACTORA
1.- La parte actora acompaño junto con el libelo las Treinta y Seis (36) letras de cambio que pretende cobrar, se evidencia que las mismas son autónomas por cuanto no son dependientes de otra acción, de igual forma, esta Sentenciadora observa que las referidas letras de cambio, le fueron opuestas a la parte intimada, quien no las impugnó, por lo que se tiene por reconocidas en su contenido y firma reviste de validez por llenar los requisitos del articulo 410 del Código de Comercio.-
2.-Documento de venta del inmueble distinguido con el Nro PH-A de la Planta Pent House; Torre A del Conjunto residencial El Parque a nombre de Oswaldo Sosa que corre copia a los folios ( 146 al 151) y Documento de liberación de hipoteca del inmueble, A través de estos documentos se desprende la propiedad de los demandados y los mismo fueron utilizados para decretar la medida, pero dichos documentos nada aportan al proceso.-
3.- De la copia del Registro Mercantil de la empresa Olnu Servicios, copia certificada de la asamblea extraordinaria de la empresa Olnu Servicios, modificación estatutaria, copia del RIF de la empresa Olnu Servicios y declaración del impuesto sobre la renta y balance general de la empresa, dichos documentos demuestran la existencia de la empresa que se constituyo en garantía para el decreto de la medida, pero nada aporta al proceso respecto a lo que se discute.-
4.- Contrato celebrado entre Olnu Servicios y Oswaldo Sosa y Omaira Palacios, copia certificada de la demanda intentada por los ciudadanos Oswaldo Sosa y Omaira de la Cruz Palacios, copia del escrito de oposición de cuestión previa opuesta ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil en Caracas, dichas pruebas nada aportan al proceso por cuanto lo que se discute es el pago de las letras de cambio y las mismas son autónomas por cuanto se desprende de ellas que no depende de otra acción, por tal razón es improcedente valorar dichas pruebas.-
5.-Respecto al Juicio de intimación de honorarios se acompaño poder otorgado por Maria Gabaldon a Carlos Isea y el índice infraccionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto dichas pruebas fueron valoradas en su oportunidad pero respecto al fondo de la controversia no tienen valor alguno así se decide.-
PARTE DEMANDADA
1) Por su parte los demandados, opusieron cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal Primero, el Tribunal de la causa en fecha 07 de Julio de 1993 declaro sin lugar la cuestión previa, posteriormente y motivado a esta decisión los demandados ejercieron el recurso de regulación de competencia, el Juzgado Superior Civil en fecha 24 de Enero de 1994 declaro sin lugar la regulación de competencia determinando que el Tribunal era competente para seguir conociendo la causa.-
2) Respecto a las pruebas promovidas por los demandados como la solicitud de informe a la firma Inversenca C.A, Seguros Caracas y a CANTV se observa que las mismas no fueron evacuadas durante el proceso.-
3) En segunda instancia trajeron a los autos copia de sentencia definitivamente firme de un juicio seguido por los demandados en contra de la parte actora. Considera esta Juzgadora que la misma no es prueba contundente para demostrar el pago de la obligación de las Treinta y seis letras (36) de cambio por tanto debe desecharse, así se decide.-
4) Del Poder otorgado al Abogado Alejandro Puccini. Del mismo se evidencia el poder que tenia el abogado para representar a los demandados en el juicio, por tanto se le da su valor probatorio.-

De igual forma, se desprende que ambas partes invocaron en su escrito de pruebas el “merito favorable” al respecto se considera que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso Román Reyes Vásquez, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa omissis
…” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-

Después de una revisión de las pruebas aportadas al proceso y de establecer el Thema Decidum, esta Alzada pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones respecto a la letra de cambio por cuanto es la prueba fundamental de la acción:

La letra de cambio es un instrumento negociable que constituye una orden escrita en virtud de la cual una persona manda a pagar a otra, a la orden de un tercero, la cantidad de dinero que exprese, otro concepto de la letra de cambio dice que es un documento a la orden, en virtud de la cual una persona el (librador) emite y ordena a otra el (librado) que acepte pagar y pague, en cierto plazo, a un tercero beneficiario o a su orden una suma de dinero que se determine en la letra de cambio.-
Se puede decir, que una letra de cambio valida es aquella que cumple con todos lo requisitos exigidos por la ley, en este caso el articulo 410 del Código de Comercio, y que crea una serie de obligaciones y derechos entre el librador y el beneficiario, así encontramos que las treinta y seis letras (36) de cambio anexas al expediente desde el folio Seis (06) al Veintitrés (23) ambos inclusive cumple con las formalidades de Ley, ahora bien, respecto a las excepciones de los demandados se observa, que los mismos impugnaron solamente la colocación de la dirección que se encuentra en la letra de cambio.-
En tal sentido, se hace necesario una revisión jurisprudencial y doctrinal para fundamentar las bases de esta decisión.-
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. N° 99-1003, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
Para resolver la Sala, observa:
Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.


Por otra parte , la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:

“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia.(...) ( Subrayado del Tribunal)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. ……………”

En base a los apoyos jurisprudenciales traídos a colación, se observa que las mencionadas Treinta y seis (36) letras de cambio revisten de validez por cuanto llena los requisitos exigidos en la norma respeto al ordinal 5 del articulo 410 del Código de Comercio que señala la dirección donde debe ser cancelada la obligación la cual se extrae textualmente de la letra de cambio …” La Av. Victoria no.8-09 La Victoria Edo Aragua”, es decir que esta exacta la dirección, no dejando duda ni vació alguno. Aunado, a esto se ratifica lo trascrito por la jurisprudencia donde señala que la dirección indicada en la letra de cambio fija la competencia de los tribunales con respecto al juicio que se promueva, determinando esto que tal impugnación es improcedente por cuanto se tiene claramente que el lugar de pago es en la ciudad de La Victoria y este Tribunal es el competente por el territorio para decidir la demanda así se decide.-

Se desprende de autos, que los demandados en ningún momento impugnaron o desconocieron las letras de cambio como tal, ni alegaron cumplimiento alguno siendo el caso que se vencieron en el transcurso del proceso por tanto, esta Juzgadora debe concederle pleno valor probatorio a las Treinta y seis (36) letras de cambio prueba fundamental de la pretensión, ya que las mismas se tienen por reconocidas en su contenido y firma (art. 444 CPC). ASI SE DECLARA.
“Articulo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El Silencio de la parte a este Respecto, dará por reconocido el instrumento..”

Es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que el instrumento tenga plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido dentro del juicio.-
También es valido traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala
….” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación…”

La parte actora, pide el pago de la deuda y usa como medio de prueba las treinta y seis (36) letras de cambio, a las cuales se le otorgó todo su valor probatorio, en cambio los demandados asumen la carga de la prueba y para liberarse de dicha obligación debieron probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y solo fundamentaron su defensas en hechos y excepciones que no fueron probados. Ahora bien, esta Alzada para decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir elementos ni excepciones o argumentos que no fueron probados tal como lo preceptúa el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, respecto a la apelación de la parte actora de la desvalorización de la moneda o corrección monetaria y de los intereses moratorios acordados por el Juzgado A Quo esta Juzgadora considera lo siguiente
La Sentencia dictada por el Juzgado a quo declara con lugar la demanda debiendo cancelar la parte actora el capital adeudado, los intereses de mora que devengue cada una de las letras de cambio desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en quede definitivamente firme la sentencia calculados a la rata del 1% mensual, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo y no se pronunció sobre lo solicitado por la parte actora en cuanto a la desvalorización de la moneda por improcedente.
En relación a la solicitud de corrección monetaria de los valores adeudados solicitada por la demandante, se observa que la indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y la jurisprudencia patria, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el articulo 1277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.-
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado articulo 1277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual”… contenidos en los artículos 1270 al 1275 del Código Civil e imponer Allí la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias” ( Doctrina General del Contrato), Editorial Jurídica venezolana, Caracas 1993, pagina 512).-
No obstante, es necesario analizar, si procede la pretensión de que se acuerden acumulativamente intereses y la indexación. Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden los intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Agosto de 2003, expediente 2000-1026 con ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, señalo lo siguiente:
“…En cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Alzada no puede sino negar el pedimiento, dada cuenta que una vez acordado los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo…” ( Jurisprudencia Ramírez & Garay.1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, Pág. 521 a 522) …”
Es valido traer a colación otro criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal, en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29/04/2003 caso: Tropi Protección C.A contra C-V-G Bauxilium C.A ( Jurisprudencia Ramírez & Garay Abril 2003,385 que señala:
…” el pago de los intereses moratorios como el pago de la corrección monetaria (indexacion) constituye una doble corrección, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexacion es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexacion judicial, porque esta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios….”
Se desprende del criterio Jurisprudencial traído a colación, que no se puede acordar los intereses moratorios y la indexación monetaria simultáneamente porque causaría una doble reparación, a tal efecto, considera esta sentenciadora que el Juzgado a quo fue preciso al acordar solamente los intereses moratorios pero es necesario hacer una salvedad y es de conformidad con lo dispuesto en el articulo 456 del Código de Comercio que prevé : El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción…( Omissis)…2) Los intereses al 5 % a partir del vencimiento….” Toda vez la norma exige que la fecha de inicio para el calculo del interés sea aquella correspondiente a la del vencimiento de los instrumentos cambiarios, lo cual para el presente caso por tratarse de letras de cambio que tienen diferentes fechas de vencimiento, y de ahí comenzara a correr los intereses calculados a la rata del 5% anual y no al 1% mensual como lo señalo el Juzgado a quo.-
Al tratarse de letra de cambio que tiene fecha fija de pago, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distinguidas a las letras de cambio, tal interés esta estipulado en el artículo 108 Código de Comercio, que señala lo siguiente:
“ Las deudas mercantiles de suma de dinero liquida y exigible devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual…”
Tal calculo realizado por el Juzgado a quo, vale decir al 1% mensual de interés moratorio, constituye pues un equivoco, ya que para que sea procedente el cobro de tales intereses al 1% mensual, deben estar necesariamente pactados en los referidos instrumentos cambiarios, sumado a que estos deben ser pagados a la vista o a cierto tiempo vista, ya que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita, todo ello a tenor a lo previsto en el articulo 424 del Código de Comercio.-
En este orden de ideas es importante destacar, que los intereses después del vencimiento de la letra se puede exigir, aunque no hayan sido pactados y se han de exigir al tipo legal, establecido al 5% anual, en materia cambiaria, como es el caso que no ocupa.-
En el análisis de las instrumentales cambiarias, se evidencia que no figura en el contexto del documento cartular, ni en cláusula aparte que se hayan pactado intereses, por la falta de indicación, se deben estimar por el cinco por ciento 5% anual.
En cuanto al pago de intereses moratorios e indexación demandado por el intimante, es oportuno resaltar que en materia mercantil, los intereses son de pleno derecho, aun cuando el interés convencional no tiene mas limites que los que fueron designados por ley especial, salvo que, no limitándole la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido al interés corriente.-
El legislador mercantil fue categórico al consagrar que todas las obligaciones mercantiles, liquidas y exigibles, generan interés de pleno derecho. (Articulo 108 del Código de Comercio)
El articulo 1746 del Código Civil establece:..” El interés es legal o convencional…”
Ambas disposiciones prescriben la forma en que ha de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar al pago, vale decir, tomando en consideración si es Civil o mercantil.
El Código de Comercio es una Ley muy especial, tal como se desprende del articulo 1.140 del Código Civil, destinada a regir las obligaciones no solamente de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, sino también actos de comercio, aunque sea ejecutados por no comerciantes.
El artículo 456 del Código de Comercio, establece que el portador de una letra de cambio puede reclamar de aquel contra quien ejercita su acción, el interés moratorio que se cause a partir del vencimiento, calculado al 5 % anual. La Doctrina y la Jurisprudencia han estado de acuerdo en considerarlo anual.
Una vez ejercida la acción cambiaria, debe aplicarse la tasa de interés moratorio contemplada en el articulo 456 del Código de Comercio, o la diferente a ella que el librador haya expresamente estipulado en la letra, porque tales conceptos prevalecen en materia cambiaria, debido a que dichas previsiones son de naturaleza especial en ese ámbito, y por consiguiente, su aplicación tiene primacía en virtud del principio general de derecho de que “lo especial priva sobre lo general”
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal debe ratificar la decisión del Juzgado a quo en cuanto a la corrección monetaria por cuanto los intereses acordado son suficientes para considerar satisfecha la pretensión y no ocasionar una doble reparación pero con la salvedad de que los intereses deben ser calculados al 5% anual tal y como lo establece la norma y en virtud de tal decisión se acuerda ratificar que se realice una experticia complementaria del fallo consistente en el nombramiento de un experto contable que realice los cálculos de los intereses devengados a partir del vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.-
Finalmente, se deduce de lo anteriormente señalado que la apelación interpuesta por la parte actora y demandada debe ser declarada sin lugar, quedando ratificada la sentencia del Juzgado a quo con las modificaciones señaladas.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los demandados Oswaldo Alberto Sosa Segnini y Omaira de la Cruz Palacios, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 2.989.780 y v 5.016.423 respecto a la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y Sin Lugar la Apelación presentada por la ciudadana Rita Núñez Góngora, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro V 6.315.605.-SEGUNDO Se ratifica la decisión del Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por Rita Núñez Góngora antes identificada contra los ciudadanos Alberto Sosa Segnini y Omaira de la Cruz Palacios, plenamente identificados en autos con las modificaciones expresadas en esta decisión respecto al calculo de los intereses en base al 5 % anual TERCERO Se ordena a la parte demandada pagar los siguientes conceptos las Treinta y seis (36) las letras de cambio por un monto total de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BS 3.797,64), mas los intereses de mora que devengue cada una de las letras al 5% anual desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, CUARTO: Se ordena realizar por el Juzgado A Quo una experticia complementaria del fallo consistente en el nombramiento de un experto contable que calcule los montos a cancelar por intereses moratorios al 5% anual desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y una vez que conste en autos la resulta de la misma se condena a la parte demandada a cancelar los montos que arroje CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.; QUINTO Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia del presente fallo
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Veintiuno (21) del mes de Julio de 2010 años 200 y 151.
LA JUEZA PROVISORIA.-
ABG EUMELIA VELASQUEZ LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 2:00 PM de la tarde se publico la anterior sentencia LA SECRETARIA
EV/JA/MA
EXP 10.492