REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- LA VICTORIA
200° y 151°
Parte Accionante: Ciudadana Feyi Ahimonetti Murgas, venezolana, mayor, titular de la C.I. 8.692.664 asistida por la abogada Marilen Colina, IPSA N° 101.124
Parte Accionada: Ciudadano Giaccomo La Rocca, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 8.819.804.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
N°de expediente: 22.423
Motivo: Decaimiento de la Acción por abandono del Trámite

Corresponde a este juzgado de Primera Instancia, en sede constitucional conocer el presente recurso de amparo con ocasión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2009, que declarara este Juzgado competente para dictar el respectivo fallo.

Procedente del Tribunal Supremo de Justicia, fue recibida la presente acción el 2 de julio del año 2009, dándosele entrada en fecha 6 de julio del mismo año, se ordenó la notificación mediante boleta del presunto agraviante, ciudadano Giacomo La Rocca, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que comparecieran a la AUDIENCIA ORAL, a realizarse a las 10:00 a.m. del 2° día de despacho siguiente, dentro de las 96 horas a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones y oficios acompañados de copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la ciudadana Alguacil de este Despacho, dejó constancia de que hasta esa fecha, la parte interesada no le había suministrado los medios para la práctica de las notificaciones ordenadas. Procediendo a consignar la boletas correspondientes.

No consta a los autos, ninguna otra actuación.

Motivación para decidir

Vista las referidas circunstancias el tribunal procede a resolver la causa bajo las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En el caso sub judice, se observa que la parte recurrente desde el 15 de diciembre del año 2008, fecha cuando consignó ante el Tribunal de LOPNNA en Maracay, el contrato de arrendamiento del Inmueble identificado en la solicitud de amparo, no ha realizado ninguna otra actuación que haga suponer a esta juzgadora que tiene interés en que la causa continúe hasta obtener una sentencia. Así mismo se observa que luego de haberse recibido las actuaciones, en fecha 6 de julio de 2009, por razones del conflicto de competencia planteado en esta causa, provenientes de nuestro máximo Tribunal y de haberse admitido la acción se ordenó la notificación del accionado y de la representación Fiscal.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve y sumario del amparo, hace presumir que la recurrente perdió interés de que cesen las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales denunciadas en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2008.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y/o evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo de todo el proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia Sala Constitucional N° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo; y Nº 686 de 02-04-02, caso Carlos José Moncada, entre otras).
En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue ampliado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En estrecha sintonía con el criterio jurisprudencial anterior, pero tratándose el presente caso de una acción de –Amparo Constitucional, nuestro más alto Tribunal ha establecido:

“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?....” (Sentencia de 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Protillo Manosalva de Valero, exp. N° 00-1491, sent. N° 956).

Entonces, siendo el interés procesal una posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste debe manifestarse no sólo en la pretensión inicial sino que debe subsistir en el curso del proceso. Ahora, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.

En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante a la figura de la perención, pero si prevé la figura del abandono del trámite, lo cual implica el decaimiento del interés del actor.

Así dispone el artículo 25 ejusdem, “…el desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado…”.

Entonces, el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En el presente caso se evidencia que luego de haberse recibido el expediente, procedente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2009, la accionante en amparo nunca acudió a esta instancia a impulsar su solicitud.

Por lo tanto, es ostensible que desde la referida fecha hasta la presente, ha transcurrido, más seis meses sin impulsar su petición de tutela constitucional. La sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, Supra citada, señala que “la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la pérdida del interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juez, quien determinará si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos.”


En consecuencia, la prolongada inactividad de la accionante, por un lapso de más de 10 meses, es término suficiente como para hacer presumir a quien decide que su interés procesal respecto de este medio particular de protección de derechos fundamentales decayó y que no debe premiársele manteniendo vivo un proceso en tales condiciones. Luego, dicha inactividad o pereza entraña un abandono del trámite, lo cual debe castigarse con la declaratoria del decaimiento de la acción por falta pérdida de interés procesal . Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por pérdida de interés procesal, interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2008, por la ciudadana FEYI AHIMONETTI MURGAS, C.I. 8.692.664, contra el ciudadano GIACOMO LA ROCCA, C.I. 8.819.804.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. En la misma fecha se libró boleta.-

LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
EV/JA/Km
Expediente N° 22.423