REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente N° 16.355
Solicitantes NEIL YOUNG PICHARDO CLEMENTE Y SABRINA MARÍA IZQUIERDO URIEPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 13.673.604 y 13.044.331, respectivamente
Motivo Separación Legal de Cuerpos

En fecha 25 de Enero del 2000, los ciudadanos: Neil Young Pichardo Clemente y Sabrina María Izquierdo Uriepero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 13.673.604 y 13.044.331, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada Delia Spinetty, Inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 33.040, solicitaron Separación Legal de Cuerpos y bienes, por lo que el Tribunal de conformidad con el articulo 189 del Código Civil, decretó lo solicitado.-
En fecha 21 de julio de 2010, ambos solicitaron la conversión en divorcio; y abocada como estoy al conocimiento de la presente causa; y siendo la oportunidad para el pronunciamiento del Tribunal, este hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Por cuanto no surge de los autos elementos jurídicos o de hecho que obstaculicen la conversión solicitada y por cuanto ha transcurrido el lapso de más de un (1) año, para que la conversión sea procedente en derecho y sea declarara con lugar.-
SEGUNDO
Por tales razones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS solicitada entre los ciudadanos: NEIL YOUNG PICHARDO CLEMENTE y SABRINA MARÍA IZQUIERDO URIEPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 13.673.604 y 13.044.331, respectivamente; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Laguna de Tacarigua, del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1.997, según consta del acta de matrimonio distinguida con el Nº: 01, folio o1 y 02.-
En lo que respecta a la descendencia, el Tribunal NO se pronuncia, por no constar en autos su existencia.-
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir.-
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, a los Veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil diez.-Años 200° y 151°.
La Jueza Provisoria
Abg. Eumelia Velásquez M.
La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha y siendo las 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.-
EVM/JA/Zlma
Exp. Nº 16.355 - 2000