REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 07 de Julio de 2010
200º Y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Julio del año 2010, por el abogado CESAR ALBERTO ROJAS ARACAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 69.343, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA COROMOTO MARTINEZ MIQUILENA, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.861.908, mediante el cual interpone demanda de tercería contra los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN LUCENA LÓPEZ, NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ MIQUILENA Y ANGELO PERUGINI RINALDI, demandados y demandante, en juicio que por cumplimiento de contrato conoce este Tribunal distinguido con el Nº19.696.
Este Tribunal, a los fines de proveer observa:
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece: “La Intervención Voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
De modo que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem. En el presente libelo de demanda una de las partes codemandadas no es parte en el juicio, como es el caso de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LUCENA LÓPEZ.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, resulta forzoso para este Tribunal con vista a que el abogado CESAR ALBERTO ROJAS ARACAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 69.343, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA COROMOTO MARTINEZ MIQUILENA, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.861.908, indicó entre los demandados en su escrito a una persona distinta a las intervinientes en el juicio principal, codemando a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LUCENA LÓPEZ, declarar INADMISIBLE la tercería propuesta y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. EUMELIA VELASQUEZ M.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
EXP.19.696
EVM/jac
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